REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000055
ASUNTO: FP11-O-2009-000055

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano YAMIL RAFAEL RAMÍREZ DANIELS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.553.903, representado judicialmente por los abogados Audris Mariño, Yulimar Charagua, Leila Leal, Elba Herrera, Jetsy Rojas, Espin Lennys, Francelia Pastran, Milagros Cárdenas, Ginett Cortez, Lisett Durán, Neria Madrid, Morelbis Valles, Elibeth Torres, Edgar Guzmán, Luis Millán, Karimer Fuentes, Yurnis Maita, Esther Bartha, Nahilet Basanta y José Izaguirre, Inpreabogado Nº 100.417, 106.934, 93.696, 93.273, 107.658, 68.385, 113.213, 113.220, 101.828, 119.763, 83.095, 93.290, 124.627, 93.376, 112.910, 113.973, 113.210, 93.384, 113.700 y 124.843, respectivamente, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO M.K., C.A., por su presunta negativa de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-0132 dictada en fecha 27 de abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, representada judicialmente la empresa accionada por el abogado Mario García Silveira, Inpreabogado Nº 40.023, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2009, el ciudadano Yamil Rafael Ramírez Daniels, fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

a) Que en fecha dieciséis (16) de mayo de 2007, ingresó a prestar servicios bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO M.K., C.A., desempeñando el cargo de operador de equipos pesados y devengando un salario diario de cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 42,50). Que en fecha 17 de octubre de 2008, fue despedido en forma injustificada, a pesar de encontrarse amparado en la inamovilidad laboral conferida en el Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, Gaceta Oficial Nº 38.839.

b) Que ante tales hechos, interpuso el veintinueve (29) de octubre de 2008, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que una vez instruido el procedimiento administrativo y analizadas las pruebas aportadas, la Administración Laboral declaró con lugar su pretensión mediante providencia administrativa Nº 2009-0132 fechada 27 de abril de 2009, siendo notificada la representación de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO M.K. C.A. en fecha 06 de mayo de 2009.

c) Que el trece (13) de mayo de 2009, se dictó auto de ejecución forzosa de la providencia administrativa Nº 2009-0132 y seguidamente el veinticinco (25) de mayo de 2009, la referida Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO M.K. C.A., a los fines de ejecutar la providencia administrativa, dejando constancia de la negativa por parte del patrono de cumplir lo ordenado en la referida providencia.

d) Que en fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, la abogada Zuleyma González, en su carácter de Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, levantó acta de propuesta de sanción a la empresa accionada, proponiendo la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

e) Que instruido el procedimiento administrativo de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, dictó providencia administrativa Nº SS-2009-00342, en fecha 23 de junio de 2009, declarando infractor a la mencionada empresa por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, en tal sentido, se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir, dos salarios mínimos, equivalentes a un mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. F. 1.598,46).

f) Que en razón de la negativa de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO M.K. C.A., de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, solicitó por la vía de amparo constitucional, el cumplimiento de la providencia administrativa Nº 2009-0132, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 27 de abril de 2009.

I.2. Mediante sentencia dictada el tres (03) de septiembre de 2009, se admitió la acción de amparo constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

I.3. En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia del accionante, representado judicialmente por la abogada Elba Herrera, igualmente compareció la representación judicial de la empresa accionada, en cuya oportunidad manifestó su voluntad de acatar la providencia administrativa Nº 2009-0132, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, a los fines de verificar el acatamiento de la orden administrativa y dictar el dispositivo del fallo se convocó a las partes para el día 1º de octubre de 2009.

I.4. En fecha 1º de octubre de 2009 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sobrevenidamente inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.


II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION


II.1. Tal como se narró precedentemente, la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano Yamil Rafael Ramírez Daniels, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO M.K., C.A., tiene por objeto que se le ampare en el goce de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad, los cuales alegó infringidos por la negativa de la empresa accionada a acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-0132, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 27 de abril de 2009, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

En tal sentido observa este Juzgado que en la audiencia constitucional la representación judicial de la parte accionada manifestó su voluntad de acatar la providencia administrativa Nº 2009-0132, que el trabajador debía presentarse en la sede de la empresa al día siguiente, -el 25 de septiembre de 2009-, para materializar el reenganche y procedería al pago de los salarios caídos el 1º de octubre de 2009; en razón de lo expuesto por la empresa accionada este Juzgado convocó a las partes para el día 1º de octubre de 2009, a los fines de verificar el acatamiento voluntario de la referida providencia y en consecuencia dictar el dispositivo del fallo.

En la fecha fijada para la reanudación de la audiencia, el 1º de octubre de 2009, la representación judicial de la empresa accionada manifestó que reenganchó al trabajador en su puesto de trabajo y pagó los salarios caídos por la cantidad de Bs. 18.484,20, consignando copia simple de los comprobantes de pago, igualmente la abogada Leila Leal, coapoderada judicial de la parte accionante, manifestó que efectivamente el trabajador fue reenganchado por la empresa y se le pagaron los salarios caídos, solicitando la suspensión de la publicación de la sentencia hasta tanto se cancelara el beneficio de alimentación correspondiente al trabajador.

II.2. En conexión con lo anterior, observa este Juzgado que el artículo 6 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público, al efecto, dispone el referido artículo en su numeral 1 que no se admitirá la acción de amparo: “Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.


De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte procedente la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente o inminente. La actualidad de la lesión es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación del derecho o garantía constitucional constituye la causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión Nº 2302, de fecha 21 de agosto de 2003 (Caso: Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señaló que:

“La acción de amparo constitucional procede cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional…

En el presente caso, aparte de que el Juez a quo no ha violado ningún derecho o garantía constitucional con su decisión, el contenido del fallo, a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”(Destacado añadido).

Partiendo del criterio anteriormente transcrito observa este Juzgado que en el caso de autos la eventual infracción de los derechos constitucionales del accionante por parte de su patrono cesó, en razón de haber sido reincorporado por éste a su puesto habitual de trabajo con el pago de los salarios caídos, igualmente tal cesación se produjo sobrevenidamente, esto es, una vez instada la presente acción, motivos por los cuales se hace forzoso para este Juzgado Superior aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de tutela constitucional interpuesta dado el cumplimiento de la orden de reenganche y el pago de salarios caídos por el patrono; en cuanto a la pretensión del trabajador de pago por el patrono de prestación dineraria adicional producto de la relación laboral, cualquier reclamación al respecto podrá ser incoada ante los Tribunal Laborales competentes, dado el carácter extraordinario y no indemnizatorio de la acción de amparo. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SOBREVENIDAMENTE INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano YAMIL RAFAEL RAMÍREZ DANIELS contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO M.K., C.A., por la presunta negativa de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-0132 dictada el veintisiete (27) de abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS