REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2006-000092
ASUNTO: FE11-N-2006-000092
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS PATRIOTICOS SOCIALES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha diez (10) de octubre de 2001, bajo el Nº 76, Tomo 56-A, siendo su última modificación ante la mencionada oficina de registro, en fecha once (11) de diciembre de 2004, bajo el Nº 14, Tomo Nº 74, representado judicialmente por los abogados JOSÉ DAVID RAMOS y HERNAN JOSÉ RAMOS, Inpreabogado Nros. 41.164 y 45.563, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº P.A.Nº 06-044, de fecha seis (06) de septiembre de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Rosendo Orfila, Cesareo Romero, Yusmilda Boada, Gloria Balza, Mery Perez, Neudelis Benitez y Livio Bravo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.905.132, V-12.807.192, V-10.933.647, V-12.360.829, V-12.892.255, V-11.011.078 y V-15.851.757, representados por la abogada Silenia Vargas, Inpreabogado Nº 19.834, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:
I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, la empresa recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº P.A.Nº 06-044, de fecha seis (06) de septiembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Rosendo Orfila, Cesáreo Romero, Yusmilda Boada, Gloria Balza, Mery Perez, Neudelis Benitez y Livio Bravo, en los siguientes alegatos:
a) Que en fecha veinticinco (25) de junio de 2006 se dio inicio al procedimiento por la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los presuntos trabajadores de la empresa, notificándose la misma el 27 de junio de 2006 y llevándose a cabo el acto de contestación el 01 de agosto de 2006, oportunidad en la cual la empresa recurrente negó la existencia de la relación laboral alegada, la inamovilidad laboral invocada y el despido efectuado.
b) Que a pesar de haberse identificado a la empresa como dependencia de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, se obvió la notificación del Alcalde y el Síndico Procurador Municipal en contravención de los artículos 121.1 y 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, así como el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser la municipalidad el accionista mayoritario de la sociedad mercantil recurrente, viciando de esta forma de nulidad absoluta del acto administrativo bajo estudio.
c) Que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de reenganche incoada, opuso como punto previo la prescripción de la acción propuesta, en virtud de señalarse como presunta fecha de terminación de la relación de trabajo el 11 de junio de 2004, siendo efectiva la notificación de la empresa el 27 de julio de 2006, superando de esta forma el plazo de un año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto de hecho, toda vez que el órgano administrativo fundamentó su declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores ya mencionados, en la prueba de informes emitida por la entidad bancaria MI CASA, en la cual señaló que a los trabajadores se les pagaba a través de una nómina manual, extendiéndose de los requerimientos efectuados en el oficio de fecha 08 de agosto de 2006, emitido de la Inspectoría del Trabajo, tomando por cierto un hecho no probado y a todas luces inexacto en su contenido, transgrediendo de esta forma los artículos 5, 39, 81 y 159 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; y artículos 9, 12.5, 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo así en el vicio de incongruencia en la providencia administrativa.
e) Alegó que la Inspectoría del Trabajo confundió los conceptos de caducidad y prescripción de la acción y aplicó falsamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto que se impugna de conformidad con los artículos 10, 12, 19.1 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
f) Que la Administración erró al no valorar los informes presentados por la empresa solicitada el 08 de agosto de 2006, dejando sentado en auto expreso la no presentación de los mismos, tratándose de documentales tendientes a ratificar los argumentos esgrimidos en virtud de la declaratoria con lugar de la solicitud propuesta, violó el contenido de los artículos 12, 243.4, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículos 9, 12, 18.5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
I.2. De la admisión del recurso. Mediante decisión dictada en fecha dos (02) de octubre de 2006, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.
I.3. Practicadas todas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007 se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada en fecha 26 de octubre de 2007, el abogado Hernán Ramos, consignó el mismo debidamente publicado en el diario “Últimas Noticias”, de fecha 26 de octubre de 2007.
I.4. En fecha catorce (14) de enero de 2008, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia del abogado Hernán Ramos, en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente, oportunidad en la cual ratificó los alegatos esgrimidos en la demanda y solicitó la apertura del lapso probatorio.
I.5. De las pruebas. En fecha diecisiete (17) de enero de 2008, la parte recurrente promovió pruebas, invocó el merito favorable de los autos y promovió informes a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
I.6. De la admisión de las pruebas. Por auto dictado el treinta y uno (31) de enero de 2008, este Juzgado declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la parte recurrente.
I.7. Mediante diligencia presentada el cuatro (04) de marzo de 2008, la representación judicial de la parte recurrente consignó copias certificadas el expediente administrativo relacionado con el proceso de autos.
I.8. Mediante auto dictado el veintiuno (21) de mayo de 2008, concluido el lapso de evacuación de pruebas, se ordenó notificar a las partes del inicio de la primera relación de la causa y del acto oral de informes.
I.9. En fecha veintinueve (29) de junio de 2009 se celebró el acto oral de informes con la comparecencia de la representación legal de la empresa recurrente y de los terceros interesados, se dio inicio a la segunda relación de la causa.
I.10. Mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de julio de 2009, concluida la segunda relación de la causa, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
II.1. Observa este Juzgado que la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS PATRIOTICOS SOCIALES C.A., alegó que la providencia administrativa Nº 06-044 de fecha seis (06) de septiembre de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Rosendo Orfila, Cesareo Romero, Yusmilda Boada, Gloria Balza, Mery Perez, Neudelis Benitez y Livio Bravo, adolece del vicio de falso supuesto de hecho al dar por demostrada la relación laboral invocada por los solicitantes a través de un informe de una institución bancaria que manifestó que le pagaba a los solicitantes a través de una nómina manual pero sin expresar por cuenta de cuál empleador, en falso supuesto de derecho al afirmar que en los procedimientos administrativos laborales no se aplica el lapso de prescripción anual contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en abuso de poder al dejar constancia la autoridad administrativa que no presentó informes o conclusiones, a pesar que fueron oportunamente presentarlos y cuya apreciación condujo a un resultado que le fue adverso y que se omitió notificar del procedimiento administrativo al Síndico Procurador Municipal cuya participación era necesaria por cuanto la mencionada sociedad mercantil cuenta con participación mayoritaria del Municipio.
II.2. De los vicios que denunció la representación de la empresa recurrente adolecer el acto impugnado considera este Juzgado que debe analizar prioritariamente la delación de falso supuesto de hecho asentada por la referida representación en que la Administración Laboral dio por demostrada la relación laboral invocada por los solicitantes exclusivamente a través de un informe de una institución bancaria que manifestó que le pagaba a los solicitantes a través de una nómina manual pero sin expresar por cuenta de cuál empleador se le efectuaban tales pagos, alegato que resulta fundamental dirimir dado que es evidente que cuestionado el vínculo laboral entre las partes en el procedimiento administrativo de reenganche tal prueba se erigió como fundamental y decisiva en la orden administrativa de reenganche.
Coherente con el vicio denunciado por el recurrente, observa este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho consiste en la errada apreciación de los hechos, esto es, cuando la Administración yerra al calificar los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita la actuación, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que el vicio de falso supuesto de hecho, se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).
A los fines de dilucidar el alegato de falso supuesto de hecho, procede a analizar este Juzgado la orden administrativa cuestionada a los fines de dilucidar si tal como lo determinó quedó debidamente demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes, en tal sentido se observa que en la narrativa de la providencia manifestó que la representación de la empresa compareció al acto de contestación a la solicitud de reenganche y negó la relación laboral tampoco reconoció la inamovilidad, ni que realizó el despido invocado dada la inexistencia de vínculo laboral expresó: “Previa las formalidades de ley a la hora fijada por el despacho comparecen los ciudadanos José David Ramos y Hernán José Ramos, abogados… en su condición de apoderados judiciales de la empresa Corporación de Servicios Patrióticos Sociales C.A… Abierto el acto, dieron contestación al interrogatorio en los siguientes términos: Al Primer Particular ¿Si los solicitantes prestan servicio en su empresa? Contestó: “Nunca han prestado servicio para la empresa que represento”, Al Segundo Particular: ¿Si reconoce la inamovilidad? Contestó: “No disfrutan de la inamovilidad que alegan respecto del patrono que reclaman”. Al Tercer Particular: ¿Si efectuó el despido invocado por los solicitantes? Contestó: “No despedí a ninguno de los trabajadores presentes en este acto por cuanto nunca existió la relación laboral que asume”.
Asimismo consideró que dado el desconocimiento de la relación laboral por la empresa solicitada la carga de la prueba de su existencia correspondía a los trabajadores de conformidad con la previsión contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expuso: “ Que del resultado del interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación patronal negó la existencia de la relación laboral, desconoció el amparo de la inamovilidad invocada y negó haber efectuado el despido de los trabajadores presentes en el acto, por lo que ante lo controvertido, correspondía a los solicitantes la carga de la prueba de la veracidad de lo alegado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
En este orden de ideas una vez fijada por el Inspector del Trabajo la carga de la prueba de la relación laboral en cabeza de los trabajadores dado la negación de su existencia por la parte patronal, al valorar las testimoniales promovidas por éstos desechó todas y cada una de las referidas testimoniales porque con respecto a unos, la declaración fue tomada por un abogado que no ostentaba representación alguna, otros porque no comparecieron y los demás porque no eran suficientes para demostrar el hecho controvertido y concluyó que: “…al aplicarse las reglas de la sana crítica, para la valoración de estas testimoniales debe concluirse que sus dichos no son suficientes para crear convicción de este despacho sobre la existencia de la relación laboral que fuere negada. Así se declara”.
No obstante la anterior conclusión, el Inspector del Trabajo al valorar la prueba de informes a la entidad bancaria MI CASA C.A. promovida por la empresa solicitada concluyó que del resultado del informe rendido por el referido banco se desprendía que a los ciudadanos Livio, Bravo, Mery Pérez, Gloria Balza, Orfila Rosendo, Yusmira Boada, Neudelys Benítez y Cesario Romero, la empresa solicitada le pagó el salario a través del sistema de nómina manual y por ende demostrada la relación laboral, explicó: “Se solicitó informe a la Agencia San Félix del Banco MI CASA, C.A. para que informara si mantiene cuenta corriente nómina en dicha institución a favor de siete ciudadanos que conforman el presente litisconsorcio activo, de la respuesta recibida se obtiene que a los ciudadanos Livio Bravo, Mery Pérez, Gloria Balza, Orfilia Rosendo, Yusmira Boada, Neudelys Benítez y Cesario Romero se le hizo efectivo el pago por servicios para la empresa Corporación Servicios Patrióticos durante un periodo de siete (7) meses, por intermedio de ésta institución bancaria a través de una nómina, por lo que de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, queda evidenciada la existencia de la relación laboral que fuere negada, respecto de los ciudadanos mencionados en el oficio de respuesta”.
Observa este Juzgado que de las anteriores conclusiones emitidas por el Inspector del Trabajo se desprende que la empresa solicitada en el acto de contestación a la solicitud de reenganche negó haber sostenido relación laboral con los solicitantes, a tal efecto el Inspector del Trabajo consideró que negada la existencia de la relación laboral su prueba correspondía a los solicitantes que la afirmaban, resolviendo que éstos no lograron demostrar la existencia de la relación laboral a través de las testimoniales que promovieron, que no obstante a ello y en virtud del principio de comunidad de la prueba del resultado del informe rendido por la entidad bancaria MI CASA C.A. se evidenció que los solicitantes Livio, Bravo, Mery Pérez, Gloria Balza, Orfila Rosendo, Yusmira Boada, Neudelys Benítez y Cesario Romero recibieron salarios mensuales durante siete meses por parte de la empresa solicitada y por tanto demostrada la relación laboral, despachando con lugar la solicitud de reenganche por éstos incoada, es decir, la Administración Laboral resolvió ordenar el reenganche de los solicitantes con base en la única prueba de informes rendido por la mencionada entidad bancaria, por ende resulta ineludible que este Juzgado analice el contenido del referido informe que se erigió como la prueba fundamental de la existencia de la relación laboral en el procedimiento administrativo.
En este contexto observa este Juzgado que el informe presentado por la entidad bancaria MI CASA C.A. se encuentra incorporado al expediente administrativo que en copias certificadas fue producido por la empresa recurrente, el referido informe fue emitido por la Licenciada Iris Correa, en su carácter de Gerente de la Agencia de San Félix de la Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. “MI CASA” en fecha treinta (30) de Agosto de 2006, expuso que la empresa CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS PATRIOTICOS SOCIALES C.A. mantiene una cuenta bancaria desde el 26 de agosto de 2002, pero que no le ha ordenado abrir cuenta corriente o de ahorros a nombre de las personas cuya información se le solicitó, no obstante lo anterior afirmó lo siguiente: “…si cobraron por servicio de nómina manual durante 07 meses los sres. aquí relacionados: LIVIO BRAVO CORASPE, C.I. Nº V-15.851.757, MERY PEREZ C.I. Nº 12.892.255, BALZA BRITO GLORIA V-12.360.829, ORFILA DEL CARMEN ROSENDO V-5.906.132, BOADA YUSMIRA C.I. Nº V-10.933.647, BENITEZ NEUDELIS C.I. V-11.011.078, ESARIO ROMERO C.I. V-12.807.192”, afirmación esta última que cuestiona la empresa recurrente porque manifiesta que de la misma no se desprende la vinculación laboral alegada por éstos dado que no se evidencia que el cobro por nómina manual fuera ordenado por cuenta de ella, que por tal razón la providencia cuestionada sustentó su decisión en un hecho inexistente y por ende afectada de nulidad por falso supuesto de hecho.
De lo anteriormente expuesto observa este Juzgado que la discusión se concentra en determinar si efectivamente en este procedimiento administrativo laboral calificado como cuasijurisdiccional porque se constituye en una categoría de procedimientos y de actos en los cuales la Administración no actúa como parte tutora de sus propios intereses, sino como un árbitro que decide una controversia y en el cual se plantea ante el órgano administrativo un conflicto de verdaderas y auténticas partes, esto es, la confrontación de dos o más sujetos que alegan pretensiones frente a sus contrincantes y que, en consecuencia, mantienen una relación procedimental dirigida a obtener una decisión final, en tal virtud, las partes tienen el derecho-carga de demostrar sus respectivas pretensiones, se demostró la existencia de la relación laboral entre las partes contendientes, es decir, los solicitantes y la empresa hoy recurrente CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS PATRIOTICOS SOCIALES C.A.
Los elementos de la debatida relación laboral entre las partes del procedimiento administrativo cuestionado sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, se encuentra regulada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la presunción de laboralidad y dispone que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, y deja fuera de la presunción aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; en cuanto a la demostración de la prestación personal de servicios en el caso de autos en virtud de la mencionada presunción legal, basta que la parte solicitante o actora demuestre la prestación personal de servicios para que se presuma la existencia de dicha relación, con todas sus características, tales como la subordinación y la existencia de un salario.
En consecuencia negada la existencia de la relación laboral por la empresa de autos en la oportunidad de contestar la solicitud de reenganche incoada por los solicitantes, les correspondía demostrar a éstos la prestación personal de servicios para la empresa CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS PATRIOTICOS SOCIALES C.A. a los fines que se aplicara la presunción legal, pues bien de la única prueba que el Inspector consideró demostrada la relación laboral en el procedimiento administrativo de marras, considera este Juzgado que en ningún caso se prueba o demuestra que los solicitantes prestaron un servicio personal a la empresa solicitada, ya que el informe rendido por la entidad bancaria se centró en informar que la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS PATRIOTICOS SOCIALES C.A. no ordenó abrir cuenta bancaria a nombre de los solicitantes y afirmó que éstos cobraron por nómina manual pero no es clara si ésta nómina manual fue abierta por orden de la mencionada empresa, insistiéndose que para que se aplicara la presunción de la relación de trabajo prevista en la legislación laboral los solicitantes debieron demostrar la prestación personal de servicios para la mencionada empresa, hecho que no demostraron con las testimoniales promovidas tal como lo afirmó la providencia en cuestión, en consecuencia, detectado por este Juzgado el falso supuesto de hecho en que incurrió la providencia administrativa cuestionada al dar por demostrada la relación laboral con base al informe rendido por la entidad bancaria del cual no se evidencia la prestación personal de servicios por los solicitantes a la empresa CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS PATRIOTICOS SOCIALES C.A. de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº P.A.Nº 06-044, de fecha seis (06) de septiembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Rosendo Orfila, Cesareo Romero, Yusmilda Boada, Gloria Balza, Mery Perez, Neudelis Benitez y Livio Bravo. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil “CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS PATRIOTICOS SOCIALES”, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº P.A.Nº 06-044, de fecha seis (06) de septiembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Rosendo Orfila, Cesareo Romero, Yusmilda Boada, Gloria Balza, Mery Perez, Neudelis Benitez y Livio Bravo, la cual se declara NULA.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
Asunto Antiguo Nº 11.435
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