REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000024

En fecha veintidós (22) de enero de 2009, la sociedad mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de abril de 1.997, bajo el Nº 52, Tomo A, número 15, folios 428 al 443, representada judicialmente por los abogados Leonardo R. Mata, Egleidis Rosemil Osuna, Silvia A. Contreras Sánchez, Minerva A. Reyes G, María Carolina Albero, Violet Ismael Moussa, María Alejandra Acosta, Yalmira Siu López, Karen Frei Di Lucas, Ana Isabel Castañeda y Erika Ana Fernández, Inpreabogado Nros. 39.643, 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 107.464, 107.041, 124.626, 124.844, 107.665 y 124.641, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2008-531, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano OSCAR TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.611.090, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento del procedimiento presentado, previas las consideraciones siguientes.

Mediante decisión de fecha veintiocho (28) de enero de 2009, este Juzgado admitió el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones de rigor.

Por auto dictado el once (11) de febrero de 2009, se acordó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica del emplazamiento de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la práctica de la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

Por auto dictado el once (11) de febrero de 2009, se acordó aperturar el cuaderno de medidas del presente asunto y mediante sentencia de fecha trece (13) de febrero de 2009, este Juzgado Superior declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

Por auto dictado el veinticinco (25) de febrero de 2009, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrente y se ordenó la remisión del cuaderno de medidas a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

Mediante diligencia presentada el dieciocho (18) de febrero de 2009, el Alguacil de este Juzgado, consignó oficio Nº 09-211, dirigido al Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, debidamente firmado y sellado por la ciudadana Jeanneth Coa, en su condición de Asistente de Sala, adscrita a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de marzo de 2009, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Emplazamiento dirigida al ciudadano Oscar Trujillo, sin firmar, en virtud de no haber localizado el domicilio indicado por la parte recurrente.

Por auto dictado el veinte (20) de abril de 2009, se agregaron las resultas de la comisión librada por este Juzgado Superior a los fines del emplazamiento de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2009, este Juzgado ordenó librar cartel de emplazamiento dirigido al ciudadano Oscar Trujillo, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de mayo de 2009, el Alguacil de este Juzgado, consignó oficio Nº 09-212, dirigido al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmado y sellado por la ciudadana Sidellis Marcano, en su condición de Secretaria adscrita a la Fiscalía Superior del Estado Bolívar.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de junio de 2009, la Secretaria de este Juzgado Superior dejó constancia de haber fijado en la puerta del domicilio el cartel de emplazamiento ordenado en fecha veintitrés (23) de abril de 2009, dirigido al ciudadano Oscar Trujillo, tercero interesado en el proceso de autos.

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de octubre de 2009, la abogada Minerva Reyes, en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrente desistió del presente procedimiento.

ÚNICO

La coapoderada judicial de la parte recurrente desistió del procedimiento en el recurso de nulidad en los siguientes términos: “…(d)esistimos del Procedimiento con motivo de falta de interés de nuestra representada en la tramitación del presente Recurso (sic), vista la terminación de la relación laboral suscrita entre nuestra representada y el ciudadano OSCAR TRUJILLO, mediante Transacción Judicial suscrita en fecha 17 de Septiembre (sic) de 2009 en el Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el referido ciudadano, signado bajo el expediente Número (sic) FP11-L-2009-000378, tramitado por ante el Juzgado Tercero (3º) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente homologado en esa oportunidad mediante Auto (sic) emitido por el Tribunal de la causa (…) solicitando en consecuencia , el cierre y archivo definitivo del presente expediente...”.

Al respecto, disponen los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la mencionada figura de autocomposición procesal, lo siguiente:

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”.
Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que la abogada Minerva A. Reyes G., se encuentra facultada para desistir del procedimiento, tal como se desprende del instrumento poder que corre inserto al folio veintiocho (28) y su vto. de la primera pieza principal del expediente judicial y siendo que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, este Juzgado Superior homologa el desistimiento del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la sociedad mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2008-531, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano OSCAR TRUJILLO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS