REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001516
ASUNTO : FP12-S-2009-001516
AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD INMEDIATA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada, para oír al imputado: RODRIGUEZ VIVENES MIGUEL ANGEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.901.834 de 40 años de edad, nacido en fecha 06 de Febrero 1.969 en Maturín Estado Monagas, hijo de Rafaela Vivenes (V) y Jesús Rodríguez (D) de ocupación Seguridad, Residenciado en Inés Romero, manzana 13 casa 23, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. CARMEN GONZALEZ.
ANTECEDENTES
En fecha 05OCT09, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano RODRIGUEZ VIVENES MIGUEL ANGEL, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 05OCT09, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RODRIGUEZ VIVENES MIGUEL ANGEL ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio seis (06) denuncia de fecha 03OCT2009, presentada por la ciudadana GRECIA DEL CARMEN MARQUEZ AREVALO, quien manifestó: “Como a esos de la 01:40 horas de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en casa de mis padres, cuando llego mi concubino de nombre: Miguel Rodríguez, el cual se encontraba bajo los efectos del alcohol, este entro al cuarto de mi hermana de 12 años de edad, de nombre Gabriela Márquez, el mismo me acorralo dentro del cuarto no conforme con esto llegó y me empujo y me halo por los cabellos, de igual manera quiso agredir a mi padre y a mi mamá…., me fui con él para su casa ubicada en la Invasión de 25 de marzo, yo lo deje en la puerta de la casa y este agarro y me siguió fue cuando yo me vine para la comisaría a denunciarlo…”
Consta al folio cuatro (04), Acta Policial, de fecha 03OCT2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 12 de Vizcaíno, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano RODRIGUEZ VIVENES MIGUEL ANGEL, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 3:00 horas de la tarde, ello en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana GRECIA DEL CARMEN MARQUEZ AREVALO, en fecha 03OCT2009, a las 2:35 horas de la tarde, en razón de hechos ocurridos en esa misma fecha (03OCT2009), lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho, toda vez que de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De igual manera consta en autos al folio ocho (08), acta de investigación penal suscrita por el funcionario Agente Torres Eli, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual deja constancia de haber recibido el procedimiento de manos de funcionarios de la Comisaría Policial de Vizcaíno.
En este sentido y una vez analizados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana GRECIA DEL CARMEN MARQUEZ AREVALO, considera este Tribunal que el Ministerio Público, no acredito que estamos en presencia del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante el cual se sanciona la siguiente conducta:
ARTICULO 42 “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
De los antes señalado, se determina que la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a una mujer mediante el empleo de la fuerza física, siendo que para determinar la existencia de ese daño o sufrimiento físico se hace necesario el resultado del reconocimiento medico legal que se le practique a la victima o en todo caso la presencia de la victima en sala, quien en este caso presente en sala manifestó: “Me encontraba en la casa de mis padres él llego borracho y me empezó a gritar yo también le grite y discutimos, nos fuimos a nuestra casa y discutimos, la discusión fue verbal no me agredió físicamente en vista que no pude solucionar el problema me traslade a poner la denuncia en vizcaíno, no quiero perjudicarlo no se que le paso en ese momento, el sabe la vida que llevamos no quiero perjudicarlo. Es todo”, lo que le permitirá al Juez a través del principio de inmediación visualizar si efectivamente la victima sufrió algún daño físico, tal como lo establece el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Mas sin embargo en el presente procedimiento no existe ni tan siquiera unos elementos de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la victima que permita determinar que sufrió algún daño físico, aunado a ello no se pudo subsanar la falta del resultado del reconocimiento medico legal con otro elemento de convicción.
En este sentido y, como quiera que en el presente procedimiento no existe elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible y en especifico el delito de VIOLENCIA FISICA, no acreditándose el primer supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad Sin Restricciones, del ciudadano RODRIGUEZ VIVENES MIGUEL ANGEL, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, tomando en consideración la denuncia formulada por la victima, mediante la cual informa la comisión de unos hechos que pudieran punibles, circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, pues los mismo requieren de su debida investigación por lo que deberá el Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y en el lapso que prevé la ley, deberá presentar la conclusión de la investigación.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
ÚNICO: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano RODRIGUEZ VIVENES MIGUEL ANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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