REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001539
ASUNTO : FP12-S-2009-001539
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de 02OCT09, para oír al imputado JOSÉ GREGORIO MORENO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.520.291, DE 31 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 07-08-1978 EN RIO CARIBE – ESTADO SUCRE, HIJO DE MARTINA MORENO Y PADRE DESCONOCIDO, DE OCUPACIÓN OBRERO DE LA CONSTRUCCIÓN, RESIDENCIADO EN VEINTICINCO DE MARZO, SECTOR II, CALLE SALVADOR AYENDE, CASA Nº 08, A 500 METROS DE LA MATERNIDAD NEGRA HIPÓLITA SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0416-9912862 (HERMANA: YANNELIS MORENO), quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Marisol Valor, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 02OCT09, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: JOSÉ GREGORIO MORENO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 13OCT09, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ GREGORIO MORENO ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) acta de investigación penal de fecha 12OCT09, suscrita por el funcionario Agente Gerson Merlo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a través de la cual deja constancia de haber recibido el procedimiento por parte de funcionarios de la Comisaría Policial Nº 12, Ramón Eduardo Vizcaíno.
Consta al folio cinco (05) Acta policial de fecha 11OCT09 suscrita por el funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 12, Vizcaíno, Cbo.2do. (PEB) Duran Ángel y el Agte. (PEB) Farias Edinson, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 4:00 horas de la tarde, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana MARLYS DEL JESÚS COTRINTON VILLALBA, en fecha 11OCT2009, en virtud de hechos ocurridos en esta misma fecha 18OCT2009 a las 7:00 horas de la noche, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Consta al folio seis (06) Denuncia, de fecha 11OCT2009, presentada por la ciudadana MARLYS DEL JESÚS COTRINTON VILLALBA, quien manifestó: “Yo vengo a denunciar a mi ex pareja el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MORENO, ya que el día sábado de fecha 10-10-09 a las 18:00 horas aproximadamente, mi ex pareja, me llamo a mi celular y me pregunto donde me encontraba y le respondí que andaba con mi hermano y que iba para la casa a bañarme porque iba con mi hermano para una fiesta, después me volvió a llamar y me dijo que no andaba con mi hermano nada que yo andaba con mi colectorcito que me fuera para la casa que quería hablar con migo, que porque no era sincera y le decía que tenía otro marido para el dejarme tranquila, yo me fui para la casa porque me sentía un poco indispuesta y el llegó a las 3:00 y me dijo que sino le abría la puerta él la iba tumbar, yo me pare y abrí la puerta y el entro directamente para el baño y se baño después que se baño se paro en la puerta del baño y comenzó a ofenderme y darle golpes a las laminas de zinc tanto así que se corto la mano con la lamina, yo bajo los efectos de los nervios le decía que se calmara y se acostara a dormir que después que se le pasara la borrachera hablábamos, y esta mañana me levante me bañe y le hice le alimento a los niños, cuando el se levanto le dijo al niño grande que se bañara que iban a la casa de la mamá a buscar un TV y un DVD que el me había regalado…., yo le dije que el niño no iba para ningún lado después se puso agresivo y se me fue encima y me dio el primer golpe, me dijo que porque era tan perra que el estaba preocupado por mi ayer y yo andaba con mi maridito para arriba y para abajo, yo con los nervios corrí y agarre a la niña para que no me pegara mas, después el me agarro por el pelo y me dijo que porque agarre a la niña no me iba a salvar de una paliza que yo me merecía, y comenzó darme golpes en la cara y por todos lados sin importarle que yo tenia la niña encima”….
Al momento de la realización de audiencia de presentación el Ministerio Público consignó Medicatura Forense, suscrita por el Dr. Ramón Transmonte, cursante al folio veintiuno (21) del presente asunto, en el cual se indica: “REFIERE EPISODIO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR EL 11-10-2009, EXAMEN FISICO EDEMA TRAUMATISMO EQUIMOTICA EN REGION FRONTAL DELTOIDEA IZQUIERDA. CONCLUSION: LESION POR CONTUSION.”
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima MARLYS DEL JESÚS COTRINTON VILLALBA, consistente en la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima y la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JOSÉ GREGORIO MORENO consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinales 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima MARLYS DEL JESÚS COTRINTON VILLALBA, consistente en la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima y la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ GREGORIO MORENO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada TREINTA (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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