REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001542
ASUNTO : FP12-S-2009-001542
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de 02OCT09, para oír al imputado: ESTEBAN JOSÉ LÓPEZ LOZADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.095.424, DE 23 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 26-12-1985 EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE DOMINGO ABILIO LÓPEZ PORTUGUESA Y EUSTASIA LOZADA, DE OCUPACIÓN COMERCIANTE DE PRODUCTOS LÁCTEOS, RESIDENCIADO EN BARRIO CRISTÓBAL COLÓN, CALLE VICENTE AYALA PINZÓN, CASA Nº 10, A UNA CUADRA DE LA CHIVERA HORIZONTE, SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0424-928.9877 (PADRE)/ 0416-102.4160 (NOVIA: ROSÁNGELA ARSINIEGA), quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Marisol Valor, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 14OCT09, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: ESTEBAN JOSÉ LÓPEZ LOZADA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 14OCT09, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ESTEBAN JOSÉ LÓPEZ LOZADA ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) acta de investigación penal de fecha 12OCT09, suscrita por el funcionario Agente Gerson Merlo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual deja constancia de haber recibido el procedimiento por parte de funcionarios de la Comisaría Policial Nº 12, Ramón Eduardo Vizcaíno.
Consta al folio cinco (05) Acta policial de fecha 12OCT09 suscrita por el funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 12, Vizcaíno, DTGO. (CPEB) Rivas Marwin, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano ESTEBAN JOSÉ LÓPEZ LOZADA, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 1:40 horas de la tarde, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana NAIROVIS DEL CARMEN GÓMEZ DÍAZ y NADIA JOSEFINA GÓMEZ DÍAZ, en fecha 12OCT2009, en virtud de hechos ocurridos en esta misma fecha 11OCT2009 a las 8:00 horas de la noche, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Consta al folio seis (06) Denuncia, de fecha 12OCT2009, presentada por la ciudadana NAIROVIS DEL CARMEN GÓMEZ DÍAZ, quien manifestó: “El domingo 11-10-09 me encontraba en la casa de la Sra. María, tía de mi concubino LOPEZ LOZADA ESTEBAN JOSÉ, me dijo que me fuera para la casa le dije que voy ahorita, él se me fue encima me lanzó un golpe y se lo pego en la cara a la altura de la oreja del lado izquierdo a la niña…, me amenazo dijo que me iba a matar se encontraba en estado de ebriedad”.
Consta al folio seis (06) Denuncia, de fecha 12OCT2009, presentada por la ciudadana NAIROVIS DEL CARMEN GÓMEZ DÍAZ, quien manifestó: “ En fecha 11-10-09 siendo aproximadamente las 08:00, horas de la noche, cuando me encontraba en la vía pública el ciudadano LOPEZ LOZADA ESTEBAN JOSÉ, concubino de mi hermana GOMEZ DIAZ NAIROBIS DEL CARMEN, cuando se le fue encima que le lanzó golpes intervine para que no la golpeara y me lanzó golpes y patadas en la cabeza, espalda, pierna izquierda y cadera del lado izquierdo, su papá Avilio López con el puño me golpeó en la cara a la altura de la mejilla y ojo derecho, Esteban también golpeó con los pies a mi hermana…”
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano ESTEBAN JOSÉ LÓPEZ LOZADA es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de las victimas NAIROVIS DEL CARMEN GÓMEZ DÍAZ y NADIA JOSEFINA GÓMEZ DÍAZ, que se contrae el artículo 87 en sus ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana NAIROVIS DEL CARMEN GÓMEZ DÍAZ; consistentes las mismas en la obligación expresa que se le impone al ciudadano ESTEBAN JOSÉ LÓPEZ LOZADA de abandonar la residencia en la que hiciere vida común con la referida ciudadana, así como la prohibición de acercarse a la misma y realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de dicha ciudadana o sus familiares ya sea por si mismo o a través de terceras personas o medios. Asimismo, en lo que respecta a la ciudadana NADIA JOSEFINA GÓMEZ DÍAZ, este Juzgado, impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial que rige la materia; relativas a la prohibición expresa que se le impone al ciudadano imputado de acercarse a la misma, así como la prohibición de realizar cualquier tipo de acto de persecución, acoso u hostigamiento en contra de ella.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ESTEBAN JOSÉ LÓPEZ LOZADA consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la Medida de Seguridad a favor de la ciudadana NAIROVIS DEL CARMEN GÓMEZ DÍAZ; consistentes las mismas en la obligación expresa que se le impone al ciudadano ESTEBAN JOSÉ LÓPEZ LOZADA de abandonar la residencia en la que hiciere vida común con la referida ciudadana, así como la prohibición de acercarse a la misma y realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de dicha ciudadana o sus familiares ya sea por si mismo o a través de terceras personas o medios. Asimismo, en lo que respecta a la ciudadana NADIA JOSEFINA GÓMEZ DÍAZ, este Juzgado, impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial que rige la materia; relativas a la prohibición expresa que se le impone al ciudadano imputado de acercarse a la misma, así como la prohibición de realizar cualquier tipo de acto de persecución, acoso u hostigamiento en contra de ella.
Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ESTEBAN JOSÉ LÓPEZ LOZADA, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada TREINTA (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME
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