REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001462
ASUNTO : FP12-S-2009-001462

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 28OCT09, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: ALBERTO RAFAEL DIAZ, Venezolano, natural de Upata, Estado Bolívar, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.876.118, de 35 años de edad, nacido en fecha 19 de Junio de 1.974, de profesión Chofer, y residenciado en el Barrio San Antonio, callejón Rafael Caldera, en la Iglesia Cristiana “Cristo es mi Salvador”, Upata, Estado Bolívar. Teléfono: 0416-1034341., debidamente asistido por la defensora pública Abg. Marisol Valor Silva, a quien la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, acusó al imputado de autos por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LELLYSMAR DEL VALLE DIAZ, el Tribunal para decidir observa:
II
DE LOS HECHOS.
En fecha 20OCT09, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABGA. CIBELYS GONZALEZ, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado ALBERTO RAFAEL DIAZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito, antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: En fecha 17 de septiembre de 2.009, siendo aproximadamente la nueve y diez (9:10 p.m) horas de la tarde, en momentos en que la ciudadana LELLYSMAR DEL VALLE DIAZ, se encontraba en un terreno propiedad de su padre, ubicado en el sector agrícola de la Gloria, se presentó el hermano de la ciudadana LELLYSMAR DEL VALLE DIAZ, de manera agresiva y empezó a insultarlos y a ofender a todos, señalando que su padre no vendería el terreno, amenazándolos con agredirlos físicamente queriendo golpearlos con un instrumento agrícola de los denominados azadón, en virtud de ello la ciudadana LELLYSMAR DEL VALLE DIAZ, le dijo que se quedara tranquilo, se fuera del lugar y dejara en paz, fue cuando se le acercó y le dio un golpe en el rostro a la altura del pómulo”.., calificando la conducta del acusado en el delito, antes descrito.

Seguidamente, este Tribunal, admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los medios de pruebas presentados en la misma.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer las alternativas a la prosecución del proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo la imputada los hechos atribuidos, por lo que este Tribunal, paso a imponer la pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, experticia y denuncia que ha continuación se señalan:
1) Declaración del funcionario ANGÉL TOLEDO, adscrito al Departamento de Operaciones de la Sub Comisaría de San Antonio de la Policía del Municipio Piar del Estado Bolívar, quien suscribe acta policial de fecha 17 de septiembre del 2.009, donde se deja constancia de las circunstancias que dieron origen a la aprehensión.
2) Declaración del funcionario JUAN MEJIAS, adscrito al Departamento de Operaciones de la Sub Comisaría de San Antonio de la Policía del Municipio Piar del Estado Bolívar, quien suscribe acta policial de fecha 17 de septiembre del 2.009, donde se deja constancia de las circunstancias que dieron origen a la aprehensión.
3) Declaración del funcionario RODOLFO REBOLLEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe acta de investigación penal, de fecha 18 de septiembre de 2.009, donde se deja constancia de la reseña realizada al ciudadano ALBERTO RAFAEL DIAZ, ante el mencionado cuerpo.
4) Declaración del testigo ciudadano LUIS SALAZAR, quien presenció como sucedieron los hechos.
5) Declaración en calidad de víctima LELLYSMAR DEL VALLE DIAZ.
6) Declaración de la experta Dra. DARLENY LÓPEZ, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe Informe Médico Forense Nº 9700-145-885 de fecha 18 de septiembre de 2.009.
7) Como prueba documental el Informe Médico Forense Nº 9700-145-885 de fecha 18 de septiembre de 2.009, suscrito por la Dra. DARLENY LÓPEZ, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Estos medios de pruebas, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente y personalmente por el acusado en presencia de la jueza en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano ALBERTO RAFAEL DIAZ, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al haber admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a esta sentenciadora imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión que en atención al artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería el término medio, doce (12) meses de prisión. Por otra parte, evaluando las circunstancias atenuantes contenidas en los artículo 74 considera ajustado, aplicar el termino menor, es decir, seis (06) meses, pues el acusado no posea antecedentes penales, lo que hace referencia el artículo 74 numeral 4º y de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a rebajar un tercio de la pena, quedando la pena definitiva a imponer en CUATRO (04) MESES DE PRISION. Se acuerda mantener la medida cautelar impuesta en fecha 18SEPT09 por este Juzgado en virtud de no haber cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma, conforme al artículo 256 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal.

DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano ALBERTO RAFAEL DIAZ, suficientemente identificado a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez trascurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese notificaciones.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año 2009.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO