REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001514
ASUNTO : FP12-S-2009-001514

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de 03OCT09, para oír al imputado: VALDIVIESO SOLANO ABRAHAM, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.170.954 de 23 años de edad, nacido en fecha 25 de Marzo 1.986 en San Félix Estado Bolívar, hijo de Yaira Valdivieso (v) y Ezequiel Valdivieso (V) de ocupación Mecánico, Residenciado en Inés Romero, Manzana 24 casa 40, dos cuadras ante Comisaría Vizcaíno Teléfono: 0416-886-7683, quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados Abg. GUSTAVO MATA y Abg. CRISTOBAL CARRANZA, en virtud de ello se observa:
En fecha 03OCT2009, fue celebrada Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano VALDIVIESO SOLANO ABRAHAM, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente _____________________________, en virtud de ello solicito se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la Fiscal auxiliar décima sexta del Ministerio Público, que el hecho que atribuye al imputado VALDIVIESO SOLANO ABRAHAM, antes identificado, ocurrieron los las circunstancia de modo tiempo y lugar que se proceden a indicar: “En fecha 02 de octubre de 2009 , a las diez horas de la mañana, (de acuerdo con entrevista tomada a la victima _____________________________, resulta que el día de hoy se presento a mi residencia un vecino de nombre: Abraham, este me convidó a su casa a que lo ayudara a abrir una puerta, cuando llegamos a la casa de el pasamos hasta el fondo, en donde me empuja y quedo sentada en una silla de plástico, el me dice que le diera un beso, luego me dice que me quite la ropa, pero como yo no quise quitármela este me la quito a juro, el me para de la silla y me pego contra la pared, luego este se hecho saliva en su parte y me violo diciéndome que eso era algo inolvidable, como a los veinte minutos me soltó y me dijo que no lo dijera nada a nadie”.. en virtud de ello el Ministerio público precalifico los hechos como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente _____________________________.

En consecuencia, solicito que el Procedimiento a seguir sea el ESPECIAL, y se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido a los fines de emitir este Tribunal la correspondiente decisión, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana _____________________________, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, toda vez que los hechos objeto del presente procediendo, según consta a las actuaciones se materializaron en fecha 02OCT2009, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado VALDIVIESO SOLANO ABRAHAM, se encuentran tipificados en la disposiciones legales antes descrita, tal como ha sido calificada provisionalmente por el Ministerio Público, ello basado en los siguientes elementos:
1. Acta Policial, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector (PEB) Yoel Duran y el Dtgdo. (PEB) Rausseo García, que riela al folio cuatro (04) de fecha 02OCT09, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión.

2. Acta de entrevista realizada a la victima adolescente _____________________________, quien manifiesta entre otras cosas “resulta que el día de hoy se presento a mi residencia un vecino de nombre: Abraham, este me convidó a su casa a que lo ayudara a abrir una puerta, cuando llegamos a la casa de el pasamos hasta el fondo, en donde me empuja y quedo sentada en una silla de plástico, el me dice que le diera un beso, luego me dice que me quite la ropa, pero como yo no quise quitármela este me la quitó a juro, el me para de la silla y me pego contra la pared, luego este se hecho saliva en su parte y me violo diciéndome que eso era algo inolvidable, como a los veinte minutos me soltó y me dijo que no lo dijera nada a nadie”. Hechos que fueron de igual manera narrados por la victima adolescente al momento de su participación en la audiencia de presentación, tal como consta en acta realizada al respecto.

3. Examen de Reconocimiento Medico Legal, suscrito por el Dr. Ramón Trasmonte Peña, Jefe del Área Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas de Ciudad Guayana, practicado a la victima _____________________________, el cual arrojó como resultado “REFIERE LA ADOLESCENTE PRESUNTO ABUSO SEXUAL POR VECINO EL 02-10-2009, EXAMEN FISICO: REGULAR ESTADO GENERAL, EXCORIACIONES EN REGIONES POSTERIOR DE CUELLO Y REGION MAMARIA, EXAMEN GINECOLÓGICO: VULVA EDERIALIZADA DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL, HIMEN CON DESGARRO RECIENTE Y COMPLETO, 8,6,Y 4 DE LAS AGUJAS DEL RELOJ, ANO RECTAL LACERACIONES EN REGION PEREFIMBERIACO.
CONCLUSION: SIGNO DE AGRESION FISICA, SEXUAL Y CONTRA NATURAL RECIENTE”.

4. Acta de Investigación penal, que riela al folio nueve (09) de fecha 02OCT09, suscrita por el funcionario Ronny Leal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas de Ciudad Guayana, mediante la cual se deja constancia del recibimiento del procedimiento iniciado por la Policía del Estado Bolívar.

5. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 02OCT09, realizado por el funcionario Ronny Leal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas de Ciudad Guayana, donde se deja constancia de las evidencias colectadas.

Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al VALDIVIESO SOLANO ABRAHAM, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exegenesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello se encuentran acreditadas las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado VALDIVIESO SOLANO ABRAHAM, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Impone, al imputado: VALDIVIESO SOLANO ABRAHAM, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en perjuicio de _____________________________, la cual cumplirán preventivamente en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Así se decide. Cúmplase.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, al Primer (05) día del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABOGA. BELIA M. RODRIGUEZ MARCHAN
LA SECRETARIA,

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO