REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001502
ASUNTO : FP12-S-2009-001502
AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD INMEDIATA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada, para oír al imputado: MACHADO GARCIA LUIS EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.515.026 de 23 años de edad, nacido en fecha 10 de Mayo 1.986 en San Félix Estado Bolívar, hijo de Migdalis García (V) y Luís Machado (V) de ocupación Albañil, Residenciado en Brisas del Paraíso manzana 204 casa 10, Terminal de Microbuses San José de Chirica Teléfono: 0414-871-4807, quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados Abg. CARLOS VIAMONTE y GLORIA DURAN.
ANTECEDENTES
En fecha 30SEPT09, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano MACHADO GARCIA LUIS EDUARDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 30SEPT09, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MACHADO GARCIA LUIS EDUARDO ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio cinco (5) Denuncia de fecha 28SEPT2009, presentada por la ciudadana NORLIS NINOSKA PINTO LÓPEZ, quien manifestó: ““íbamos al río, él andaba con el niño y yo con la niña y estaba enviando mensajes por teléfono le dije que dejara de enviar mensajes que se dejara el chalequeo se puso bravo íbamos caminando y empezamos a discutir y llegamos a los golpes, él me dio y yo le di y agarre una botella y fui a poner la denuncia. Es todo.”
Consta al folio cuatro (04), Acta de Investigación Policial, de fecha 28SEPT2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Guaiparo mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano MACHADO GARCIA LUIS EDUARDO, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 5:00 horas de la tarde, ello en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana NORLIS NINOSKA PINTO LÓPEZ, en fecha 28SEPT2009, a las 2:50 horas de la tarde, en razón de hechos ocurridos en fecha 27SEPT2009 a las 2:00 horas de la tarde, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo en un tiempo que excedió de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho, toda vez que de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al efectuar una definición en flagrancia establece:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
Es por ello, que el legislador exige en el artículo 73 eiusdem, que el expediente que se forme en virtud de la denuncia, deberá contener:
Articulo 73. “…1. Acta de denuncia en la que se explique la forma en que ocurrieron los hechos de violencia, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha en que fue agredida la persona denunciante, así como fecha y hora en que imponer la denuncia …”
Ahora bien, en el presente procedimiento el ciudadano MACHADO GARCIA LUIS EDUARDO, no se efectúo previamente orden judicial, en virtud de ello es menester determinar si su detención fue efectivamente en flagrancia y con ello determinar que su detención no contradice normas de Orden Constitucional
Al respecto, observa este Tribunal, que la mujer agredida, ciudadana NORLIS NINOSKA PINTO LÓPEZ, formula denuncia en fecha en fecha 28SEPT2009, a las 2:50 horas de la tarde, en virtud de unos hechos que según manifiesta haber sucedidos el día 27SEPT2009 a las 2:00 horas de la tarde. En consecuencia, los hechos ocurrieron a las 2:00 horas de la tarde del día 27SEPT2009 y la denuncia se formula en fecha 28SEPT2009, a las 2:50 horas de la tarde, es decir, 24 HORAS CON CINCUENTA (50) MINUTOS, con posterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos, tiempo este que supera al lapso de Ley establecido a los fines de determinar la flagrancia en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así quedó consagrado en el articulo 93 de la Ley indicada up supra. En consecuencia al no existir delito flagrante, pues los hechos delictuosos no se acaban de cometer, tal como ha sido analizado, mal se puede considerar que la detención del ciudadano MACHADO GARCIA LUIS EDUARDO, pudo ser in fraganti.
En razón de lo antes indicado, debe este Tribunal, garantizar los derechos constituciones de los ciudadano, indistintamente de sus situación legal, en consecuencia, declara la Nulidad de la Detención, del ciudadano MACHADO GARCIA LUIS EDUARDO, en virtud que la misma se efectúo en inobservancia del derecho constitucional del referido ciudadano, consagrado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello se declara la Libertad Inmediata del ciudadano MACHADO GARCIA LUIS EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.515.026, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 del Texto Constitucional y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, tomando en consideración la denuncia y el examen medico practicado a la victima, circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, pues de la circunstancias se eviendencia que estamos en presencia de un hecho punible, que no es flagrante, pero que debe ser objeto de investigación pues el mismo es de acción publica, es por lo que deberá el Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y una vez recabados los elementos proceder a imputar conforme arroje la investigación.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano MACHADO GARCIA LUIS EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.515.026 de 23 años de edad, nacido en fecha 10 de Mayo 1.986 en San Félix Estado Bolívar, hijo de Migdalis García (V) y Luís Machado (V) de ocupación Albañil, Residenciado en Brisas del Paraíso manzana 204 casa 10, Terminal de Microbuses San José de Chirica Teléfono: 0414-871-4807, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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