REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 1 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000617
ASUNTO : FP12-S-2009-000617
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. JAIGLED JAIME IDROGO
FISCAL AUXILIAR DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. KATHERINE COMISSO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABGA. MARISOL VALOR SILVA.
VÍCTIMA: MAGALI RODRIGUEZ DE URICARE.
IMPUTADO: OMAR URICARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 2.749.314.
Vista en audiencia preliminar, celebrada en fecha 28-09-2009, en la causa Nº FP12-S-2008-000617, seguida al imputado: OMAR URICARE; en la cual el Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, Abogada. Katherine Comisso, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALI RODRIGUEZ DE URICARE.
DE LOS HECHOS
En fecha 05 de mayo de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, al momento en que la ciudadana MAGALI RODRIGUEZ DE URICARE, se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización Gran Sabana, manzana 29, casa Nº 25, Puerto Ordaz, se presentó el ciudadano OMAR URICARE, quien es su esposo y de quien la misma se encontraba separada desde hace 8 años, esta le preguntó que quería, respondiéndole el imputado que iba a la casa las veces que el le diera la gana, en ese instante la victima agarro un celular y el imputado se le abalanzó encima, estrujándola y golpeándola contra la cama, lanzando contra la pared los teléfonos celulares propiedad de la victima, logrando esta última salir de la casa, acudiendo a la comisaría policial Nº 19 Altos de Caroní y formulando denuncia en contra de su esposo.
De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público se encuentran:
1.- .- Acta de Denuncia: En fecha 05 de mayo del año 2009, la cual expresa: “ En el día de hoy se presentó en mi residencia el ciudadano OMAR URICARE, quien es mi esposo y de quien me encuentro separada actualmente desde hace unos 8 años, a quien le pregunte que quería al ir a la casa, contestándome que el va a la casa las veces que le da la gana, y empezó a amenazarme con golpearme en el momento que me amenazó le agarre su celular y en ese momento se me vino encima, estrujándome toda y tirándome a un lado, en lo que pude salir de la casa y me fui a la fiscalia y de allí me mandaron para acá”.
2.- Acta de Investigación Penal, Nº 084, de fecha 05 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario: C/ 2DO. (PEB) GUZMAN ARMANDO, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial Nº 19 “Altos de Caroní” con sede en Puerto Ordaz, de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual deja constancia por medio del escrito de haber realizado diligencia urgente y necesaria en la investigación seguida al ciudadano OMAR URICARE.
3.- .- Acta de Investigación Penal, Nº 085, de fecha 05 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario: C/ 1ERO. (PEB) EDIL MARTINEZ, adscrito a la Comisaría Policial Nº 19 “Altos de Caroní” con sede en Puerto Ordaz, de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual deja constancia por medio del escrito de haber realizado diligencia urgente y necesaria en la investigación seguida al ciudadano OMAR URICARE, y quien expone que en esa misma fecha procedió a la aprehensión del referido ciudadano.
4.- Acta de Investigación Penal: de fecha 05 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario agente ANTONIO MORENO DURAN, adscrito al Area de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación, quien deja constancia de haber recibido un procedimiento proveniente de la comisaría Policial Nº 19 Altos de Caroní y haber verificado los datos del ciudadano OMAR URICARE en el Sistema Integrado de Información policial (S.I.P.O.L) con la finalidad de verificar los posibles registros policiales y solicitudes que pudiera presentar.
5.- Reconocimiento Médico Legal: de fecha 07 de mayo de 2009, suscrito por el médico forense Dra. DARLENY LOPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien deja constancia de haber practicado el reconocimiento médico a la victima ciudadana MAGALI DEL CARMEN RODRIGUEZ, mediante el cual indica que al momento del examen físico la victima no presenta Lesión Externa que calificar; y la misma fue intervenida quirúrgicamente en la región lumbar desde enero de 2009.
6.- Experticia de Regulación Nº 100 de fecha 06 de mayo de 2009, suscrita por Mireya Valladare, Experto adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, ya que dicha funcionaria fue quien realizó el peritaje de dos equipos celulares identificados con las siguientes características Marca: Motorilla, color negro, serial D54WGT26Z6, provisto de su respectiva batería, en mal estado de uso, conservación y mantenimiento, presentando desprendimiento de la base y fractura en la pantalla; y otro celular marca Nokia, color plateado serial 352924024685971, provisto de su respectiva batería, se aprecia en regular estado de conservación.
Por lo todo lo antes expuesto el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: OMAR URICARE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALI DEL CARMEN RODRIGUEZ DE URICARE.; toda vez que la victima indicó y a sido reiterada y conteste en su declaración con respecto a que el acusado le propició un empujón tirándola encima de la cama.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y público, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:
DE LOS EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Informe Oral que rendirá en la audiencia de Juicio Oral, la funcionaria Dra. DARLENY LOPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, sub. Delegación Ciudad Guayana, y la incorporación mediante su lectura del reconocimiento médico legal Nº 787 de fecha 07/05/2009; por cuanto la misma practicó dicho examen físico a la victima ciudadana MAGALI DEL CARMEN RODRIGUEZ,
2.- Informe Oral que rendirá en audiencia del Juicio Oral, la experta MIREYA VALLADARE, adscrita al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, ya que dicha funcionaria fue quien realizó la experticia de regulación signada con el Nº 100 de fecha 06 de mayo de 2009, sobre dos equipos celulares identificados con las siguientes características Marca: Motorilla, color negro, serial D54WGT26Z6, provisto de su respectiva batería, en mal estado de uso, conservación y mantenimiento, presentando desprendimiento de la base y fractura en la pantalla; y otro celular marca Nokia, color plateado serial 352924024685971, provisto de su respectiva batería, se aprecia en regular estado de conservación.
3.- Declaración del funcionario Agente ANTONIO MORENO DURAN, adscrito al Area de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación, por ser pertinente y necesario para demostrar la responsabilidad del imputado LEZAMA RIVAS CARLOS RAFAEL, por cuanto el mismo practicó y realizó las primeras diligencias de investigación en fecha 06 de mayo de 2009.
4.- Declaración del funcionario policial C/ 2DO. (PEB) GUZMAN ARMANDO, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial Nº 19 “Altos de Caroní” con sede en Puerto Ordaz, de la Policía del Estado Bolívar, quien traslado al ciudadano OMAR URICARE y a la victima hasta la sede del comando policial. Siendo necesario y útil su testimonio a los fines de exponer como se realizó el traslado del imputado a la sede policial
5.- Declaración del funcionario policial : C/ 1ERO. (PEB) EDIL MARTINEZ, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial Nº 19 “Altos de Caroní” con sede en Puerto Ordaz, de la Policía del Estado Bolívar, quien traslado al ciudadano OMAR URICARE y a la victima hasta la sede del comando policial. Siendo necesario y útil su testimonio a los fines de exponer como se realizó el procedimiento, la aprehensión del imputado y la obtención de los objetos incautados.
DE LA VICTIMA:
4.- Declaración testimonial de la ciudadana MAGALI DEL CARMEN RODRIGUEZ DE URICARE, de nacionalidad Venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 4.942.596, por cuanto la misma funge como victima en la presente causa. A los fines que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ORDENA APERTURAR EL JUICIO ORAL, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados a partir de la publicación del fallo, concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.
QUINTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FP12-S-2009-0000617
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