REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓNTERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 20 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001544
ASUNTO : FP12-S-2009-001544
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 15-10-2009, para oír al imputado DEIVIS VALENTIN BUENAÑO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.457.760, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABOG. LUIS BOLIVAR, en virtud de ello se observa:
En fecha 15-10-2009, se dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano DEIVIS VALENTIN BUENAÑO, la presunta comisión de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIMAR AXELIS ORTEGA DUNO, en virtud de ello solicitó se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la Fiscala Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, que el hecho que atribuye al imputado DEIVIS VALENTIN BUENAÑO, antes identificado, ocurrieron las circunstancia de modo tiempo y lugar que se proceden a indicar, en declaración rendida por la ciudadana LEIMAR AXELIS ORTEGA DUNO, en fecha 13/10/2009, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual expuso “Vengo a denunciar a tres sujetos, del cual conozco a dos, apodados “EL NEGRO” y “EL MOCHO”, residenciados en el sector antes mencionado pero no se la dirección exacta, quienes ingresaron a mi barraca y me violaron, amenazándome que si no me dejaba me matarían a mi niño, cabe resaltar que cuando “EL NEGRO” y el otro sujeto abusaron de mí, “EL MOCHO” esperaba en la puerta de el frente. Es todo” ; a preguntas realizadas por los funcionarios la misma indicó que los hechos ocurrieron en su residencia ubicada en la UD-338, Villa Caroachi, manzana A, casa 356, Municipio caroní, core 8, como a las 10:00 horas de la mañana del día 13/10/2009. Posteriormente en fecha 14/10/2009 la victima realiza una ampliación de su denuncia ante el referido cuerpo de investigaciones mediante la cual expresa: “Bueno yo quería agregar que todo comenzó cuando el mocho, se lo llevaron preso el día jueves 08 de Octubre porque el se metió a robar en casa de una vecina de nombre Del Valle, con un joven apodado el sorbetico, y en ese momento cuando yo llegue a mi casa y supo lo que había pasado con mi vecina, y la patrulla de la policía se lo estaban llevando detenido y el mocho en ese momento me dijo que porque yo era tan sapa, porque yo supuestamente había llamado a la policía y me dijo ESTAS ME LAS VAS A PAGAR PORQUE YO NO VOY A DURAR TODA LA VIDA PRESO, y se lo llevaron, el día sábado en la noche me lo encontré porque ya lo había soltado ya que yo venía con mi bebé de un año de edad y el me dijo VISTE NO VOY A DURAR TODA LA VIDA PRESO ESTAS ME LAS VAS A PAGAR POR SAPA, el siguió y yo llegue a mi casa, y luego el día de ayer martes 13 de octubre fue cuando se metieron unos maladros a mi casa en momentos en que yo me iba a bañar y vi al mocho que estaba parado en el lado de adentro del portón de mi casa y fui allí cuando me hicieron todo lo que paso y uno de ellos me dijo ESTO ES PARA QUE SIGAS DE SAPA LLAMANDO A LA POLICIA. Es todo”.
Luego de escuchar la declaración de las partes y de haber realizado una minuciosa revisión de las actuaciones esta Juzgadora se aparta de la precalificación realizada por el Ministerio Público en cuanto al COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, ya que nuestra legislación penal fija un régimen para graduar la responsabilidad de las diversas personas intervinientes en el hecho y que contribuyen a su realización de diversas maneras y puede ser de diversos grados e intensidad pudiéndose prestar cooperación en la fase interna del delito como por ejemplo determinando o instigando a un sujeto a cometerlo, asimismo la intervención del partícipe puede ser primaria o secundaria, de acuerdo a la importancia o influencia en la realización del hecho, lo cual determinara la diversa penalidad de los participes; ahora bien en el caso que nos ocupa una vez escuchada la declaración de la victima y en virtud de lo que se desprende de las actuaciones aportadas por el Ministerio Público considera que la conducta desplegada por el imputado se encuentra subsumida dentro del tipo penal de SUJETO DETERMINADOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, ya que la conducta de este sujeto ha movido la voluntad de otro en orden a la realización de un hecho punible.
Ahora bien a los fines de emitir este Tribunal la correspondiente decisión, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de los elementos de convicción aportados en la presente causa; considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por el hoy imputado en la presente causa, se encuentra subsumida dentro del tipo penal como SUJETO DETERMINADOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIMAR AXELIS ORTEGA DUNO, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado DEIVIS VALENTIN BUENAÑO, se encuentran tipificados en la disposiciones legales antes descrita, ello basado en los siguientes elementos:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de Octubre de 2009, que cursa al folio seis (06), suscrita por el funcionario Agente ANTONIO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue aprehendido el ciudadano DEIVIS VALENTIN BUENAÑO, indicándose que la misma se produjo en virtud que cursa investigación signada con el Nº I-322.726, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbre y el buen orden de las familias por lo cual se traslada en compañía del funcionario HAROLD SALCEDO, a bordo de la unidad 3-0020, hacia la siguiente dirección UD-338, Villa Caruachi, manzana A, casa Nº 356, Core 8, Puerto Ordaz; una vez en dicho lugar previa identificación como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones, procedieron a realizar inspección técnica del sitio, dejando constancia del estado en que se encontraban las cosas, se realizó una búsqueda de elementos de interés criminalistico siendo infructuosa la misma y se procedió a sostener entrevista con los transeúntes y vecinos del sector a quienes previa identificación como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones, a quienes se le inquirió sobre la ubicación de los ciudadanos conocidos como EL NEGRO, y EL MOCHO, manifestando que EL NEGRO es un adolescente que responde al nombre de LUIS DAVID, pero desconocía su paradero, asimismo que el sujeto conocido como EL MOCHO vivía en el sector e indicaron su dirección, procediendo los funcionarios a trasladarse hasta la vivienda indicada, donde observaron cerca de un árbol que queda frente a la vivienda a un sujeto que le faltaba la pierna izquierda, apoyado en muletas, quien al notar la presencia de la comisión, optó por intentar introducirse a la vivienda, por lo que previa identificación como funcionarios activos de ese cuerpo detectivesco, le solicitaron su identificación, manifestando su disgusto por la presencia de la comisión policial, diciendo palabras obscenas, se le identificó y se procedió a su detención informándole los motivos de la misma; siéndole leído sus derechos y retornaron al despacho.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 13-10-2009, que cursa al folio tres (03), interpuesta por el ciudadano ORTEGA DUNO LEIMAR ALEXIS, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien expuso: “Vengo a denunciar a tres sujetos, del cual conozco a dos, apodados “EL NEGRO” y “EL MOCHO”, residenciados en el sector antes mencionado, pero no se la dirección exacta, quienes ingresaron a mi barraca y me violaron, amenazándome que si no me dejaba matarían a mi niño, cabe resaltar que cuando “EL NEGRO” y el otro sujeto abusaban de mí “EL MOCHO”, esperaba en la puerta de el frente. Es todo”.
3.- Ampliación de Entrevista, de fecha 13-10-2009, que cursa al folio diez (10), rendida por la ciudadana ORTEGA DUNO LEIMAR ALEXIS, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien expuso: “Yo quería agregar que todo comenzó cuando el mocho se lo llevaron preso en este el día jueves 08 de octubre porque el se metió a robar a la casa de una vecina de nombre Del Valle, con un joven apodado el sorbetico y en ese momento cuando yo llegue a mi casa y supe lo que había pasado con mi vecina, y la patrulla de la policía se lo estaba llevando detenido y el mocho en ese momento me dijo que por que yo era tan sapa, porque yo supuestamente había llamado a la policía y me dijo ESTAS ME LAS VAS A PAGAR PORQUE YO NO VOY A DURAR TODA LA VIDA PRESO , ESTAS ME LAS VAS A PAGAR POR SAPA, el siguió, yo llegue a mi casa, luego el día de ayer martes 13 de octubre fue cuando se metieron unos maladros a mi casa en momentos en que yo me iba a bañar y vi al mocho que estaba parado en el lado de adentro del portón de mi casa y fue allí cuando me hicieron todo lo que paso y uno de ellos me dijo ESTO ES PARA QUE SIGAS DE SAPA LLAMANDO A LA POLICIA. Es todo”.
4.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-145-1700, de fecha 13-10-2009, suscrito por el Dr. RAMON TRASMONTE PEÑA, experto examinador, adscrito al área de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante el cual expone que se practicó reconocimiento médico legal a la ciudadana LEIMAR AXELIS ORTEGA DUNO y la misma al examen físico presenta Edema traumático, contusión equimotica región lateral del cuello y mamas. Al examen ginecológico presenta: “Genitales externos de aspecto y configuración y configuración normal, laceración y edema en horquilla vulvar, himen con desgarros antiguos. Conclusión: Desfloración antigua. Signos de violencia sexual y física reciente .
Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al imputado DEIVIS VALENTIN BUENAÑO, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De las antes disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y el hecho de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
En este sentido, una vez verificado que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga.
Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado.
Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).
Ahora bien en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y de la magnitud del daño causado; de conformidad con lo previsto en el articulo 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello que se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que el imputado evadirá u obstaculizará la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado DEIVIS VALENTIN BUENAÑO, antes identificado, por considera que la conducta desplegada por el imputado se encuentra subsumida dentro del tipo penal de SUJETO DETERMINADOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal medida se dicta de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Impone, al imputado: DEIVIS VALENTIN BUENAÑO, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la conducta desplegada por el imputado se encuentra subsumida dentro del tipo penal de SUJETO DETERMINADOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIMAR AXELIS ORTEGA DUNO, la cual cumplirá preventivamente en el Internado Judicial de Vista Hermosa con sede en Ciudad Bolívar- Estado Bolívar. SEGUNDO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima ciudadana LEIMAR AXELIS ORTEGA DUNO, de las establecidas en los ordinales 5º, 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el no acercamiento a la mujer agredida a su lugar de trabajo, de estudio o a su residencia, la prohibición expresa que el imputado realice cualquier tipo de acto que implique acoso o intimidación tanto a la victima como a cualquiera de sus familiares ya sea por si mismo o a través de terceras personas, igualmente se ordena incluir a la ciudadana en el sistema de victima en riesgo por lo cual se ordenó oficiar al Sistema de emergencias 171 Bolívar. TERCERO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Cúmplase.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veinte (20) día del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA.
ABG. LUZMARY VALLEJO G.
FP12-S-2009-001544
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