REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 26 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001550
ASUNTO : FP12-S-2009-001550

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación para oír el imputado AGUSTIN ARTEAGA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.246.854, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABGA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 19-10-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano AGUSTIN ARTEAGA GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; una vez iniciada la audiencia el Fiscal del Ministerio Público procedió arealizar la correspondiente imputación de cargos; asimismo solicitó a este tribunal se le concediera el lapso de 48 horas a los fines que el médico forense adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas pudiera trasladarse hasta la población de Upata a los fines de constatar el estado físico de la victima, en virtud que la misma se encontraba hospitalizada en un centro de salud de esa población. Posteriormente luego de escuchadas las partes este tribunal se reservo el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para continuar la audiencia de presentación e insto al Ministerio Público a realizar las diligencias necesarias a los fines de recabar la medicatura forense.
Se celebró el día 21-10-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como Delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 42 con el agravante contemplado en el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado AGUSTIN ARTEAGA GUTIERREZ ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible. Apartándose así de la precalificación realizada por el Ministerio Público por cuanto considera que tal como se define en nuestro Código Penal las lesiones gravísimas son aquellas que el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal o ha sufrido la perdida de cualquier miembro, y en el caso nos ocupa el hecho no ha ocasionado ninguna de las antes mencionadas consecuencias.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 42 con el agravante contemplado en el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta a los folios tres (03) y cuatro (04), Acta de Investigación Penal, de fecha 18/10/2009, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales de Criminalisticas Subdelegación Ciudad Guayana, mediante la cual se deja constancia de haber recibido procedimiento proveniente de la Comisaría Policial Nº 11 de El Palmar, asimismo se deja constancia que el imputado ciudadano AGUSTIN ARTEAGA GUTIERREZ, no presenta registros policiales ni solicitud alguna.
Consta al folio cinco (05), Acta de Investigación Policial, de fecha 18/10/2009, suscrita por funcionarios adscrito a la Comisaría Policial Nº 11 de El Palmar, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado AGUSTIN ARTEAGA GUTIERREZ.
Consta al folio seis (06) Acta de Denuncia, de fecha 18/10/2009, presentada por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.534.268, ante la Comisaría Policial Nº 11 de El Palmar, mediante la cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando asimismo que su hija identificada con el nombre de MARYURI LEZAMA había sido lesionada por el ciudadano AGUSTIN ARTEAGA GUTIERREZ.
Consta al folio siete (07) Acta de Entrevista, de fecha 18/10/2009, presentada por el ciudadano LUIS FIDELIO CORDERO , titular de la cédula de identidad Nº 8.534.268, ante la Comisaría Policial Nº 11 de El Palmar, mediante la cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Consta al folio nueve (09) Informe Médico, de fecha 18-10-2009, suscrito por el médico del servicio de emergencias del hospital Dr. Gervasio Vera Custodio” de Upata, mediante el cual indica que la ciudadana MARYURI LEZAMA, presentaba herida cortante a nivel del pabellón auricular izquierdo y región mastoidea inferior.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado AGUSTIN ARTEAGA GUTIERREZ es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 42 con el agravante contemplado en el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana MARYURI LEZAMA, en virtud de ello se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de estudio, a su lugar de trabajo o a su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, asimismo se le impone al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado de alcohólicos anónimos a los fines que reciba orientación sobre el consumo de bebidas alcohólicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado AGUSTIN ARTEAGA GUTIERREZ, comporta una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser

acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado AGUSTIN ARTEAGA GUTIERREZ una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada quince (15) días por ante la Comisaría Policial de Upata, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana MARYURI LEZAMA, en virtud de ello se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de estudio, a su lugar de trabajo o a su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, asimismo se le impone al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado de alcohólicos anónimos a los fines que reciba orientación sobre el consumo de bebidas alcohólicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado AGUSTIN ARTEAGA GUTIERREZ, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la Comisaría Policial de Upata, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FP12-S-2009-001550