REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 28 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001588
ASUNTO : FP12-S-2009-001588

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación para oír el imputado LUIS ALBERTO FIGUERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.885.249, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABGA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 23-10-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano LUIS ALBERTO FIGUERA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 23-10-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 DEL Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS ALBERTO FIGUERA MARTINEZ ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 DEL Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03), Acta de Investigación Penal, de fecha 22/10/2009, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales de Criminalisticas Subdelegación Ciudad Guayana, mediante la cual se deja constancia de haber recibido procedimiento proveniente de la Comisaría Policial Nº 03 Upata, asimismo se deja constancia que el imputado ciudadano LUIS ALBERTO FIGUERA MARTINEZ, no presenta registros policiales ni solicitud alguna.
Consta al folio cinco (05), Acta de Investigación Penal, de fecha 21/10/2009, suscrita por funcionarios adscrito a la Comisaría Policial Nº 03 Upata, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado LUIS ALBERTO FIGUERA MARTINEZ.
Consta al folio siete (07) Acta de Denuncia, de fecha 21/10/2009, presentada por la ciudadana MARY TIBIZAY PEREZ FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.216.508, ante la Comisaría Policial Nº 03 Upata, mediante la cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Consta al folio ocho (08) Informe Médico de fecha 21/10/2009, suscrito por el Dr. RICARDO DE GRAZIA, adscrito al hospital Dr. Gervasio Vera Custodio de Upata, mediante el cual indica como diagnostico luego de la revisión corporal de las lesiones presentadas por la victima que la misma presenta amputación del dedo pulgar derecho a nivel de 1/3 medio.
Consta al folio diez (10) Acta de Entrevista de fecha 21/10/2009, mediante la cual la ciudadana CARMEN LUISA PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.551.287, quien rindió declaración en calidad de testigo por ante la comisaría policial Nº 03 de upata, mediante la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado LUIS ALBERTO FIGUERA MARTINEZ es probablemente el autor del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 DEL Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana MARY TIBIZAY PEREZ FARFAN, en virtud de ello se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de estudio, a su lugar de trabajo o a su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, se le impone al presunto agresor la obligación de asistir a un centro de salud a lo fines de someterse a evaluación psicológica cada 15 días, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º; asimismo se decreta la medida de protección de conformidad con lo establecido en el numeral 7º en concordancia con lo establecido en el artículo 92 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; consistente en el arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas que cumplirá en la comisaría policial de Guaiparo.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado LUIS ALBERTO FIGUERA MARTINEZ una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana MARY TIBIZAY PEREZ FARFAN, en virtud de ello se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de estudio, a su lugar de trabajo o a su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, se le impone al presunto agresor la obligación de asistir a un centro de salud a lo fines de someterse a evaluación psicológica cada 15 días, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º; asimismo se decreta la medida de protección de conformidad con lo establecido en el numeral 7º en concordancia con lo establecido en el artículo 92 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; consistente en el arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas que cumplirá en la comisaría policial de Guaiparo. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ALBERTO FIGUERA MARTINEZ, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO GONZALEZ
FP-12-S-2009-0001588