REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 5 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-000136
ASUNTO : FJ13-S-2008-000136
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. LUZMARY VALLEJO GONZALEZ.
FISCALA AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. ANDREINA MARTINEZ.
DEFENSORA PUBLICA: ABGA. MARISOL VALOR.
VÍCTIMA: ANDREA AISMAR RIVAS FORD.
IMPUTADO: HUGO JOSE RODRIGUEZ VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.339.918, residenciado en la Avenida Guayana, entrada La Rinconada residencia de la Sra. Del Valle, San Félix, Estado Bolívar.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: HUGO JOSE ROBRIGUEZ VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.339.918, residenciado en la Avenida Guayana, entrada La Rinconada residencia de la Sra. Del Valle, San Félix, Estado Bolívar, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, la Abogada. ANDREINA MARTINEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: HUGO JOSE ROBRIGUEZ VIDAL, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 01 de agosto de 2008, siendo la una y treinta horas de la tarde (1:30 p.m) el la ciudadana CARMEN LUISA PEREZ MORENO se encontraba en la vía pública del barrio Pinto Salinas donde llego su concubino de nombre HUGO JOSE RODRIGUEZ de 23 años de edad y le dio dos patadas posteriormente coloco la denuncia y este mismo le manifestó que iba a ver sangre, que no le interesaba la Ley, tomo a la niña desconociendo el lugar al cual la llevaría. Posteriormente es aprehendido el referido imputado por los funcionarios cbo/2do (PEB) FAYOLA ALEXANDER, y el auxiliar Digo (PEB) FERNANDEZ BETANCOURT, adscritos a la brigada de patrullaje de la comisaría policial de Guaiparo.”
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración testimonial de la victima ciudadana CARMEN LUISA PEREZ MORENO, quien es victima en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.- Declaración de los funcionarios policiales Cbo/2do (PEB) FAYOLA ALEXANDER, y el auxiliar Digo (PEB) FERNANDEZ BETANCOURT, adscritos a la brigada de patrullaje de la comisaría policial de Guaiparo. Dicha utilidad y necesidad obedece al hecho que los referidos funcionarios practicaron la aprehensión del ciudadano HUGO JOSE ROBRIGUEZ VIDAL; pudiendo con su testimonio demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión.
3.- Declaración del Dr. RAMON TRASMONTE, en su condición de Médico Forense experto examinador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, el cual es útil y necesario en virtud que el mismo fue quien practico el reconocimiento Médico Legal físico Nº 9700-145-1544, de fecha 01-08-2008.en la persona de la victima CARMEN LUISA PEREZ MORENO, mediante el cual deja constancia de las lesiones externas sufridas por la victima.
4.- Declaración del funcionario Detective T.S.U YOLIEFRET JOSE GUERRA ARCOIZA, adscrito al area de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, a los fines de exponer sobre el Acta de Investigación Penal de fecha 01/08/2008 mediante la cual se deja constancia las diligencias de investigación realizadas en la causa. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que fue la persona que recibió el procedimiento y practicó las primeras diligencias.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano HUGO JOSE ROBRIGUEZ VIDAL, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: HUGO JOSE ROBRIGUEZ VIDAL, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.- Permanecer en un empleo determinado e informar a este tribunal el lugar donde desempeñe el mismo.
4.- Se le impone la obligación de prestar un servicio comunitario en una iglesia asimismo distribuir en la comunidad sesenta (60) trípticos alusivos a la no violencia contra la mujer de los cuales deberá suministrar nombre, numero de cedula de identidad y teléfono de las personas a quien le haga entrega del tríptico, en un lapso de 60 días. Asimismo queja vigente la medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. Igualmente quedan vigentes las medidas de protección y seguridad dispuestas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: HUGO JOSE ROBRIGUEZ VIDAL, HUGO JOSE ROBRIGUEZ VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.339.918, residenciado en la Avenida Guayana, entrada La Rinconada residencia de la Sra. Del Valle, San Félix, Estado Bolívar, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO G.
FJ13-S-2008-000136