REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 5 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000619
ASUNTO : FP12-S-2009-000619
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FISCAL AUXILIAR DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BENITO LUGO
DEFENSORA PUBLICA: ABGA. CARMEN GONZALEZ.
VÍCTIMA: MARISOL BASTARDO DE CEDEÑO
IMPUTADO: ALBERTO DARIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.453.816, residenciado en Vista al Sol, calle Las Flores Casa 15, San Felix, Estado Bolívar.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: ALBERTO DARIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.453.816, residenciado en Vista al Sol, calle Las Flores Casa 15, San Félix, Estado Bolívar, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el Abogado. BENITO LUGO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ALBERTO DARIO CEDEÑO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.

En fecha 05 de mayo de 2009, siendo las nueve y treinta horas de la noche (9:30 p.m) compareció ante la comisaría policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno” la victima ciudadana MARISOL BASTARDO DE CEDEÑO y expuso: “El día de hoy como a las ocho de la noche, llego a mi residencia donde llega mi esposo de nombre ALBERTO DARIO CEDEÑO, en estado de ebriedad me dio en la cara con los puños y luego me dio una cachetada a mi hija de ocho años, todo esto lo hizo porque le dio la gana.”

Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Informe Oral que rendirá en la audiencia de juicio el experto Dr. RAMON TRASMONTE, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SuB-Delegación Ciudad Guayana, el cual es util y necesario en virtud que el mismo fue quien practico el reconocimiento Médico Legal físico en la persona de la victima MARISOL BASTARDO DE CEDEÑO, mediante el cual deja constancia de las lesiones externas sufridas por la victima; asimismo la incorporación mediante la lectura del informe Nº 9700-145-786, de fecha 06-05-2009.
2.- Declaración del funcionario policial Agente ANTONIO MORENO DURAN, al area de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, a los fines de exponer sobre las diligencias de investigación realizadas en la causa. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que fue la persona que recibió el procedimiento y practicó las primeras diligencias.
3.- Declaración del funcionario policial Sgto. 2do. (PEB) SOSA RIVAS, adscritos a la brigada de patrullaje de la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”. Dicha necesidad obedece al hecho que fue la persona quien desplegó el procedimiento y practicó la aprehensión del ciudadano ALBERTO DARIO CEDEÑO.
4.- Declaración del funcionario policial Dtgo. (PEB) ROLNANDO TORREALBA, adscritos a la brigada de patrullaje de la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”. Dicha necesidad obedece al hecho que fue la persona quien desplegó el procedimiento y practicó la aprehensión del ciudadano ALBERTO DARIO CEDEÑO.
5.- Declaración testimonial de la victima ciudadana MARISOL BASTARDO DE CEDEÑO, quien es victima en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano ALBERTO DARIO CEDEÑO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: ALBERTO DARIO CEDEÑO, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.- Comparecer ante un centro asistencial para recibir orientación psicológica para si mismo y su grupo familiar.
4.- Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcoholicas.
5.-Distribuir en la comunidad sesenta (60) trípticos alusivos a la no violencia contra la mujer y deberá suministrar nombre, numero de cedula de identidad y teléfono de las personas a quien le haga entrega del tríptico, en un lapso de 60 días. Asimismo queja vigente la medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones cada treinta días (30) días por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público con sede en Tumeremo, Estado Bolívar. Y ASI SE DECIDE.

Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º, 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: ALBERTO DARIO CEDEÑO, ALBERTO DARIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.453.816, residenciado en Vista al Sol, calle Las Flores Casa 15, San Félix, Estado Bolívar, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO G.


FP12-S-2009-000619