REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 6 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000823
ASUNTO : FP12-S-2009-000823

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. LUZMARY VALLEJO GONZALEZ.
FISCALA AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. MARIANA VERA
DEFENSORA PUBLICA: ABOGA. CARMEN GONZALEZ.
VÍCTIMA: ANGELICA DEL VALLE CAMPOS
IMPUTADO: JONATHAN ROMAN TORRES CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.409.952, residenciado en el Barrio La Sabanita, calle Bolívar, casa Nº 40, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JONATHAN ROMAN TORRES CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.409.952, residenciado en el Barrio La Sabanita, calle Bolívar, casa Nº 40, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, la Abogada. MARIANA VERA, en su condición de Fiscala Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JONATHAN ROMAN TORRES CARDOZO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.

En fecha 24 de agosto de 2007, la ciudadana ANGELICA DEL VALLE CAMPOS interpone denuncia por ante la comisaría policial Nº 06 de Roscio, mediante la cual expone que siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde se encontraba trabajando en la cervecería central ya que en la escuela donde trabajaba estaba de vacaciones, se encontró con el profesor ROMAN, y este le dijo que le quería enseñar algunas prendas que había traído de El Callao, y le dijo que fuera a su residencia que le iba a enseñar a ver si ella le compraba alguna, esta le informó que salía tarde del trabajo sin embargo el le dijo que la esperaría sin importar la hora, cuando la referida ciudadana culmino su jornada de trabajo.
Ahora bien ha sido conteste la ciudadana ANGELICA DEL VALLE CAMPOS, durante las declaraciones que en reiteradas oportunidades ha expuesto en el desarrollo tanto de la audiencia de presentación como de la audiencia preliminar; siendo que al momento de rendir declaración la misma ha expresado al tribunal que las relaciones sexuales mantenidas con el ciudadano JONATHAN ROMAN TORRES CARDOZO, fueron consentidas por su persona y que el referido ciudadano le causo unas lesiones porque estaba ebrio.

Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración testimonial de la victima ciudadana ANGELICA DEL VALLE CAMPOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.8047.729, quien es victima en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.- Declaración de la funcionaria policial ANA HERNANDEZ, adscrita a la comisaría policial Nº 06 de Roscio. Dicha utilidad y necesidad obedece al hecho que la referida funcionaria realizó el Acta Policial donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano JONATHAN ROMAN TORRES CARDOZO.
3.- Declaración del Dr. RAMON TRASMONTE, en su condición de Médico Forense experto examinador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, el cual es útil y necesario en virtud que el mismo fue quien practico el reconocimiento Médico Legal físico Nº 1941,en la persona de la victima ANGELICA DEL VALLE CAMPOS, mediante el cual deja constancia de las lesiones sufridas por la victima.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, procedió a realizar el correspondiente control formal, material y procesal de la Acusación presentada por el Ministerio Público conforme a las disposiciones previstas en los artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal inadmitiendo la calificación presentada por la representante del Ministerio Público por el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual consideró que la calificación ajustada a los elementos de convicción cursantes en autos en concordancia con lo manifestado por la victima en reiteradas oportunidades cuando ha sido llamada a comparecer; es la relativa al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la mencionada ley especial, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: JONATHAN ROMAN TORRES CARDOZO, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.- Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas.
4.- Se le impone la obligación de prestar un servicio comunitario consistente en distribuir en la comunidad sesenta (60) trípticos alusivos a la no violencia contra la mujer de los cuales deberá suministrar nombre, numero de cedula de identidad y teléfono de las personas a quien le haga entrega del tríptico, en un lapso de 60 días. Asimismo queda vigente la medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones cada sesenta días (60) días por ante la Fiscalía Quinta con sede en la población de Tumeremo, Estado Bolívar. Igualmente quedan vigentes las medidas de protección y seguridad dispuestas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º, 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: JONATHAN ROMAN TORRES CARDOZO, , venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.409.952, residenciado en el Barrio La Sabanita, calle Bolívar, casa Nº 40, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO


FP12-S-2009-000823