REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 6 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000948
ASUNTO : FP12-S-2009-000948
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado OMER ANTONIO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.541.104, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGA. MARISOL VALOR, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 11-08-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano OMER ANTONIO GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 11-08-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como Delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la persona de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES HEREDIA RENGEL y el delito de VIOLENCIA FISICA en la persona de la ciudadana DAYANARA YUSLEIDYS HEREDIA, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado OMER ANTONIO GUEVARA ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio cinco (05), Acta Policial, de fecha 10/08/2009, suscrita por funcionarios adscrito a la policía Municipal de Piar, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado OMER ANTONIO GUEVARA.
Consta al folio seis (06) Acta de Denuncia, de fecha 10/08/2009, presentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES HEREDIA RENGEL, titular de la cédula de identidad Nº 14.065.684, ante la Policía Municipal de Piar, mediante la cual expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos.
Consta al folio siete (07) Acta de Entrevista, de fecha 10/08/2009, realizada a la ciudadana quien se identificó como DAYANA YUSLEIDYS HEREDIA RENGEL de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.960.264, mediante el cual manifestó entre otras cosas que la ex pareja de su hermana se le abalanzó sobre su hermana María para quitarle un monedero que tenia en las manos y como no le fue posible la golpeo en la cara teniendo que intervenir para evitar que continuara golpeándola.
Consta al folio ocho (08) Acta de Entrevista, de fecha 10/08/2009, realizada a la adolescente quien se identificó como MARIA JOSE MALAVE HEREDIA de 13 años de edad, quien se encontraba debidamente representada por el ciudadano EDUARDO JOSE HEREDIA, mediante el cual manifestó entre otras cosas que presenció cuando el ciudadano Omer Guevara golpeó a su mamá en la cara y luego golpeo a su tía de nombre Dayanara Heredia.
Consta al folio nueve (09) Acta de Entrevista, de fecha 10/08/2009, realizada al adolescente quien se identificó como EDUARDO ANTONIO HEREDIA RANGEL de 16 años de edad, quien se encontraba debidamente representada por el ciudadano EDUARDO JOSE HEREDIA, mediante el cual manifestó entre otras cosas que presenció cuando el ciudadano Omer Guevara golpeó a su hermana María en la cara y luego su hermana nombre Dayanara Heredia se metió a evitar que la siguiera golpeando y este le golpeo a otra hermana en la frente.
Consta al folio trece (13), Acta de Investigación Penal, de fecha 11/08/2009, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales de Criminalisticas Subdelegación Ciudad Guayana, mediante la cual se deja constancia de haber recibido procedimiento proveniente de la Comisaría Policía de Guaiparo, asimismo se deja constancia que el imputado ciudadano OMER ANTONIO GUEVARA, no presenta registros policiales, ni solicitud alguna.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado OMER ANTONIO GUEVARA es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES HEREDIA RENGEL, en virtud de ello se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de estudio, a su lugar de trabajo o a su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, asimismo se le impone la obligación de asistir a un centro de alcohólicos anónimos a los fines que reciba orientación sobre el consumo de bebidas alcohólicas todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Asimismo se le impone medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana DAYANARA YUSLEIDYS HEREDIA en virtud de ello se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de estudio, a su lugar de trabajo o a su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, asimismo se le impone la obligación de asistir a un centro de alcohólicos anónimos a los fines que reciba orientación sobre el consumo de bebidas alcohólicas todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado OMER ANTONIO GUEVARA, comporta una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado OMER ANTONIO GUEVARA una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada diez (10) días por ante la Comisaría Policial de Upata, Estado Bolívar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la MARIA DE LOS ANGELES HEREDIA RENGEL, en virtud de ello se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de estudio, a su lugar de trabajo o a su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, asimismo se le impone la obligación de asistir a un centro de alcohólicos anónimos a los fines que reciba orientación sobre el consumo de bebidas alcohólicas todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Asimismo se le impone medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana DAYANARA YUSLEIDYS HEREDIA en virtud de ello se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de estudio, a su lugar de trabajo o a su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, asimismo se le impone la obligación de asistir a un centro de alcohólicos anónimos a los fines que reciba orientación sobre el consumo de bebidas alcohólicas todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado OMER ANTONIO GUEVARA, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada diez (10) días por ante la Comisaría Policial de Upata, Estado Bolívar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FP12-S-2009-948
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