REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 7 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000944
ASUNTO : FP12-S-2009-000944
AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD INMEDIATA
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 11-08-2009, para oír el imputado HECTOR ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.393.120, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABGA. MARISOL VALOR, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 11-08-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano HECTOR ROMERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez dado inicio a la Audiencia de Presentación del Imputado, verificándose la presencia de las partes; como consecuencia de ello este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se procede a verificar si el Ministerio Público acredito los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen elementos de convicción que pudieran generar la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan, que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado en virtud de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio cuatro (04) Acta de Denuncia fecha 09/08/2009, presentada por la ciudadana LIBIA ESTHER CASTRO CALDERON, quien manifestó ante la comisaría Policial Nº 19 Altos de Caroní, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Consta al folio cinco (05), de Acta de Entrevista de fecha 09/08/2009, presentada ante la comisaría policial Nº 18 Altos de Caroní; mediante la cual una ciudadana que se identifico con el nombre de GUZMAN TORRES PETRA MARGARITA, de 34 años de edad, manifestó ante esa comisaría que el día del suceso venia en compañía de la denunciante en un vehiculo y un señor en una moto tipo perlita de color oscuro se paro y empezó a insultar a su cuñada…”
Consta al folio siete (07) Acta de Investigación Policial de fecha 09/08/2009, mediante la cual funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 18 Altos de Caroní, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado ciudadano HECTOR ROMERO.
Consta al folio ocho (08), Acta de Investigación Penal, de fecha 10/08/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales de Criminalisticas Subdelegación Ciudad Guayana, mediante la cual dejan constancia de haber recibido un procedimiento proveniente de la Comisaría Policial Nº 18 Altos de Caroní, asimismo dejan constancia que el ciudadano HECTOR ROMERO no presenta registros policiales, ni solicitud alguna.
En este sentido y una vez analizados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana LIBIA ESTHER CASTRO CALDERON, considera este Tribunal que de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público no acredito que estamos en presencia de delito alguno, por cuanto no existe en el presente procedimiento ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la victima y tal como ha sido reiterada por nuestro máximo Tribunal el solo dicho de la victima no constituye elemento de convicción sino se debe como contrapartida, corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor.
Ahora bien, como quiera que en el presente procedimiento no existen elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible, no acreditándose el primer supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad Plena, del ciudadano HECTOR ROMERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, tomando en consideración la denuncia formulada por la victima, mediante la cual informa la comisión de unos hechos que pudieran ser punibles, circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, pues los mismo requieren de su debida investigación por lo que deberá el Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y en el lapso que prevé la ley, deberá presentar la conclusión de la investigación.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano HECTOR ROMERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.393.120, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FP12-S-2009-000944
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