REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 7 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000952
ASUNTO : FP12-S-2009-000952


AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD INMEDIATA

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia para oír el imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.949.952, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABGA. MARISOL VALOR, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 12-08-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez dado inicio a la Audiencia de Presentación del Imputado, verificándose la presencia de las partes; como consecuencia de ello este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se procede a verificar si el Ministerio Público acredito los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
Luego de iniciada la audiencia de presentación el representante del Ministerio Público, solicito al tribunal se le otorgara el derecho de palabra a la ciudadana ERIS VELÁSQUEZ GARCIA y posteriormente a su declaración el mismo realizaría la precalificación, otorgándosele así el derecho de palabra a la misma, la cual expuso a este tribunal que ella se encontraba discutiendo con su esposo y una vecina escucho y llamó a su mamá, dirigiéndose la progenitora a interponer la denuncia ante el comando de la Guardia Nacional; ahora bien a preguntas realizadas por el representante del Ministerio Publico a la ciudadana ERIS VELÁSQUEZ GARCIA esta expuso que solo ella discutía con su esposo, nada más. Luego de la declaración de la ciudadana ERIS VELÁSQUEZ GARCIA el Fiscal del Ministerio Público consideró que no existen elementos de convicción que pudieran generar la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan, por lo cual solicito Libertad sin restricción
En este sentido y una vez analizados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana PETRA RAMONA GARCIA, quien es la progenitora de la ciudadana ERIS VELÁSQUEZ GARCIA, cónyuge del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, a quien se le sigue la presente causa; considera este Tribunal que de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público no acredito que estamos en presencia de delito alguno, por cuanto no existe en el presente procedimiento ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada ni siquiera por la victima, sino por su progenitora; aun cuando la misma no tiene ningún impedimento físico, ni mental.
Pues bien, como quiera que en el presente procedimiento no existen elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible, no acreditándose el primer supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad Plena, del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.949.952, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA

FP12-S-2009-000952
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.