REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO,
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 01 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2005-000033
ASUNTO : FK13-S-2005-000033

DECRETO DE SOBRESEIMIENTO A PETICIÓN DE PARTES

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Mauro Leonardo Da Costa, titular de la cédula de identidad Nº V-17.878.329, nacido en Las Claritas Estado Bolívar, en fecha dos (02) de julio de 1984, de veinticinco años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Urdaneta, (Hotel Abuela) Centro, Santa Elena de Uairén, Estado Bolívar.

CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 20/08/2005, la ciudadana Gilda María Pérez Páez, denunció que el imputado Mauro Leonardo Da Costa, le había ocasionado hematomas en la región supraciliar izquierda (traumatismo en la cara) después de haber sostenido una discusión con éste, por lo que se presentó en Comisaría Policial de Santa Elena de Uairén, por lo que funcionarios policiales de esta la Comisaría Policial, al verificar que efectivamente se había perpetrado la comisión de uno de los delito tipificado en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la época, procedieron a aprehender al imputado Mauro Leonardo Da Costa, y ponerlo a la orden de Fiscalía del Ministerio Público.

CAPITULO III
DE LAS PETICIONES DE LAS PARTES

Vista el acta de Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 01 de octubre de 2009, en la cual éste Tribunal acordó con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano Mauro Leonardo Da Costa, indocumentado, realizada por la Fiscala Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada Fátima Urdaneta, y por la Defensora Pública Nº 2 en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Abogada Carmen González. Por lo que para fundamentar la decisión observa:

La Fiscala Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada Fátima Urdaneta, señaló: “Esta representación del Ministerio Público revisada la presente asunto observa que no consta el respectivo acto conclusivo, e igualmente de que en fecha veintiuno (21) de agosto de 2005, se celebró la audiencia de presentación del imputado Mauro Leonardo Da Costa, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal , el cual calificó los hechos como el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, más, sin embargo, siendo que los hechos objetos de este proceso son de fecha veinte de agosto de 2005, y visto que la pena que el mismo acarrea no es mayor a tres años de prisión, tomando en consideración que desde la fecha de comisión del hecho hasta la presente han transcurrido mas de tres años, con lo cual se verifica que ha operado la prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano Vigente, y por ello solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.” Por su parte Defensora Pública Nº 2 en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Abogada Carmen González, expuso: “Esta defensa habiendo escuchado la solicitud realizada en esta audiencia por el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, esta totalmente de acuerdo con que este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto evidentemente la acción penal se ha extinguido a tenor de lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal”.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, observa este juzgador que desde que ocurrieron los hechos (20-08-05) hasta la presente fecha (01-10-2009), han transcurrido cuatro (04) años, un (01) mes y diez (10) días, sin que se halla celebrado el Juicio Oral y Público, ni operado ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, considerando quien aquí decide que se encuentra prescrita la acción penal correspondiente, púes el delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevista en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, (Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) tienen una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo que el delito imputado al ciudadano Mauro Leonardo Da Costa, no sobrepasa los tres (03) años de prisión. En torno ha este punto que ocupa nuestro análisis resulta obligante hacer algunas consideraciones doctrinarias respecto a esta institución. Así tenemos desde una concepción meramente holística, la prescripción constituye una forma de extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito.

En Venezuela, el lapso necesario para la prescripción del delito, depende de la gravedad del mismo, como bien lo contempla el artículo 108 del Código Penal Vigente a la fecha. No obstante una cuestión de orden fáctico que amerita ser precisada, es la determinación del “Quantum penológico” que debe tomarse en consideración a los fines de decretar la prescripción de la acción penal.

En relación al tema, existen dos (02) posiciones doctrinarias, en torno a la cual debe ser la pena que ha de servir para calcular aritméticamente el tiempo necesario para que ocurra la consumación del acto prescriptivo. Un sector de la doctrina patria sostiene que debe ser el “Quantum penológico máximo”, que corresponde a cada delito. Otro sector mantiene el criterio que debe ser la pena normalmente aplicable a cada delito o termino medio que desimometricamente surge de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que reza la siguiente: “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos (02) limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” (Negrillas añadidas).

De todas formas la cuestión planteada en el sentido de que se tome en cuenta la pena in concreto (Termino medio) o en abstracto (limite máximo), fue aclarado por la casación venezolana cuando en sentencia del 30 de Julio de 1978, Sala de Casación Penal.

“No se puede tomar como base para contar el tiempo de la prescripción el límite máximo de la pena en abstracto, sino su término medio, porque para los efectos de la prescripción no se toma en cuenta las circunstancias agravantes, ni las atenuantes, sino las constitutivas del delito en su naturaleza simple, por ser aquellas circunstancias hechos que deben ser probados. O expresados en otros términos, lo procedente es tener en consideración la pena objetivamente considerada, o sea, lo que resulta de la aplicación del término medio, sin la concurrencia de agravantes o atenuantes”.

Por lo que si partimos que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tiene una pena establecida de seis (06) a dieciocho (18) meses que sumado dan un resultado de veinticuatro (24) meses, divididos entre dos (02) el término medio será de doce (12) meses que es equivalente a un a (01) año. Ahora de acuerdo con lo establecido en al artículo 108 del Código Penal que establece: Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:


5… “Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos”…
De la inteligencia de la norma que regula este cuarto ordinal se infiere que transcurrido más de tres (03) años en aquellos delitos que merecieren pena de prisión de tres (03) años o menos dan lugar a la prescripción de la acción penal y en el caso de marras para el delito de VIOLENCIA FÍSICA, la pena asignada es menor a tres (03) años de prisión.

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta de acuerdo con la solicitud y argumentación de la Fiscala Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada Fátima Urdaneta, y por la Defensora Pública Nº 2 en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Abogada Carmen González. Por lo que de conformidad con el artículo108 numeral 5º del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo Código Orgánico Procesal Penal que establece la prescripción de la acción penal como una causal de extinción de esta y el artículo 318 en su ordinal 3ro. Del Código idem, que establece la extinción de la acción penal como una causal de sobreseimiento, por cuanto esta sin culpa del acusado se prolongo por un tiempo superior a la prescripción aplicable, y no ha operado ningún acto de interrupción de la prescripción, es por lo que considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado ciudadano Mauro Leonardo Da Costa

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIÓNES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano Mauro Leonardo Da Costa, titular de la cédula de identidad Nº V-17.878.329, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 5° del Código Penal, concatenado con los artículos 48 numeral 8° Y 318 numeral 3° y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Líbrese lo conducente.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese a la víctima, y para tal fin ofíciese a la Comisaría Policial Nº 9 Gran Sabana y siendo que a pesar de que consta en el folio ciento ocho (108) de este asunto oficio Nº PEB-CPGS-Nº-579-09, de fecha cuatro (04) de julio de 2009, emanado de la Comisaría Policial Nº 9 Gran Sabana, donde informan de las resulta de la citación al ciudadano Mauro Leonardo Da Costa, titular de la cédula de identidad Nº V-17.878.329, para del Juicio Oral y Público, que se realizaría en su contra, donde indican que el referido ciudadano murió y anexan acta de defunción, emanada de la República Federativa del Brasil, y siendo que se han consignado en copia simple, se ordena notificar por el artículo 181 del Código Penal Adjetivo.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM


ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA


SECRETARIO DE SALA


ABOGADO EDUARDO FERNÁNDEZ


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