REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA EN
CONTRA DE LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ.-
Puerto Ordaz, 21 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000141
ASUNTO : FP12-S-2009-000141
SENTENCIA DEFINITIVA
(Artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánica Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: Abogado López Medina Gilberto José.
Acusado: Leiva Rodríguez Duban Alcides, titular de la cédula de identidad Nº V-25.324.784, de nacionalidad: venezolana, nacido en fecha 14 de abril de 1989, natural de: San Félix, Estado Bolívar, residenciado en: Sector Villa Bahía, manzana Nº 04, casa Nº 08, al lado de la bodega “Las dos plantas”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.-
Defensor Privado: Abogado Gustavo Mata.
Fiscal Décimo Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: Abogado Franklin Rojas.
Víctima: Vargas Prado Tania Josefina, titular de la cédula de identidad Nº V-10.393.063, venezolana, residenciada en: Sector Villa Bahía, sector III, casa S/Nº, de dos (02) plastas, cerca de la bodega “Reni”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Secretario de Sala: Abogado Eduardo Fernández.
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Visto que en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, celebrado en fecha 15 de octubre de 2009, el acusado Leiva Rodríguez Duban Alcides, titular de la cédula de identidad Nº V-25.324.784, de nacionalidad: venezolana, nacido en fecha 14 de abril de 1989, natural de: San Félix, Estado Bolívar, residenciado en: Sector Villa Bahía, manzana Nº 04, casa Nº 08, al lado de la bodega “Las dos plantas”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, admitió los hechos de la acusación que fuere presentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.
1. LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SU CALIFICACIÓN
En fecha 14 de febrero de 2009, oportunidad en cual la ciudadana Vargas Prado Tania Josefina, denuncia ante la Comisaría Policial Altos del Caroní de la Policía del Estado Bolívar, al ciudadano de nombre Leiva Rodríguez Duban Alcides, quien en esta misma fecha, siendo aproximadamente las dos (02:00) horas de la madrugada, la ciudadana Vargas Prado Tania Josefina, sintió que alguien brinco el paredón de la sala de su casa, la cual no tiene techo y esta ubicada en el Sector Villa Bahía, sector III, casa S/Nº, de dos (02) plastas, cerca de la bodega “Reni”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, pudiendo observar que un sujeto llamado Leiva Rodríguez Duban Alcides, empujo fuerte la puerta donde esta se encontraba durmiendo junto a sus hijos y la abrió, procediendo Leiva Rodríguez Duban Alcides, a someterla con un cuchillo y a tener acceso sexual no deseado por la ciudadana Vargas Prado Tania Josefina.
2. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO Y ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO
El día 15 de octubre de 2009, siendo las dos (02:00) horas de la tarde, fecha y hora señalada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Privado en la presente causa signada con el Nº FP12-S-2009-000141, seguida al imputado Leiva Rodríguez Duban Alcides, se constituye el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conformado por el ciudadano Juez, abogado Gilberto José López Medina, por el Secretario de Sala, abogado Eduardo Fernández y el alguacil respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se dio el Derecho de palabra a las siguientes personas en el orden que aparece a continuación.
La Defensa Privada, abogado Gustavo Mata, señaló: “Esta defensa técnica informa al Tribunal, que en conversaciones previas con el acusado Leiva Rodríguez Duban Alcides, el mismo manifestó su intención de querer admitir los hechos… y por tal aseveración del mismo solicito a este Tribunal se sirva interrogar a mi defendido ello a fin de que corrobore el planteamiento realizado por esta defensa antes de haberse declarado abierto el presente debate… y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra para realizar la solicitud que sea procedente.”
Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, abogado Franklin Rojas Garanton, señalo: “Esta representación del Ministerio Público, visto que la solicitud realizada por la defensa constituye un derecho que posee el acusado según la ultima reforma del Código Adjetivo Penal, consistente en solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, no se opone a la misma por ser procedente en derecho, y en consecuencia solicita que se le imponga al acusado de los delitos por los cuales se solicito su enjuiciamiento.
La ciudadana víctima Vargas Prado Tania Josefina, expuso: “No me opongo a que el acusado admita los hechos, puesto deseo que este proceso se termine pronto”.
De seguida, el ciudadano Juez, procedió a instruir al acusado Leiva Rodríguez Duban Alcides, sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como del contenido del Auto de Apertura a Juicio, dictado por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer; y por ultimo lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el mismo manifestó: “Yo admito todos los hechos”.
La Defensa Privada, abogado Gustavo Mata, señaló: “Visto que mi defendido en esta Audiencia ha manifestado de manera voluntaria y sin coacción que admite los hechos, esta defensa solicita al Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente con las rebajas establecidas en este procedimiento especial por admisión de los hechos, y por ultimo se tome en cuenta la atenuante de la pena establecida en el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, en virtud de que el acusado es menor de veintiuno (21) años”.
Visto que la admisión de los hechos realizada por el imputado es el producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que los medios probatorios que obran en su contra serían decisivas para su condena en Juicio Oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas fue previamente informado por el Tribunal tal como se acredita en el acta de Audiencia de Juicio Oral y Privado.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo considera plenamente acreditados al tiempo que resultan validos por la admisión del acusado.
3. CALIFICACIÓN JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO
Los hechos admitidos por el imputado son constitutivos del delito delitos de Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vargas Prado Tania Josefina, por cuanto se evidencia de autos que en fecha 14 de febrero de 2009, oportunidad en cual la ciudadana Vargas Prado Tania Josefina, denuncia ante la Comisaría Policial Altos del Caroní de la Policía del Estado Bolívar, que un ciudadano de nombre Leiva Rodríguez Duban Alcides, quien en esta misma fecha, siendo aproximadamente las dos (02:00) horas de la madrugada, brinco el paredón de la sala de su casa, la cual no tiene techo y está ubicada en el Sector Villa Bahía, sector III, casa S/Nº, de dos (02) plastas, cerca de la bodega “Reni”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, pudiendo observar al sujeto llamado Leiva Rodríguez Duban Alcides, cuando empujó fuerte la puerta donde esta se encontraba durmiendo junto a sus hijos y la abrió; procediendo Leiva Rodríguez Duban Alcides, a someterla con un cuchillo y a tener acceso sexual no deseado por la ciudadana Vargas Prado Tania Josefina, evidenciándose de lo antes expuesto que la víctima se practicó Evaluación Médico Forense donde resultó que presentaba lesión por contusión para un tiempo de curación y privación de ocupaciones por un lapso de diez (10) días, signos de violencia genital reciente, lesión por ficción y abrasión por uñas humanas.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
“Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de coacción, por parte del acusado, este Juzgado dicta SENTENCIA CONDENATORIA, a favor del ciudadano Leiva Rodríguez Duban Alcides, en relación a los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vargas Prado Tania Josefina, se procede a sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Establece el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, por el delito de Violencia Sexual, y conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se toma el termino medio que seria doce (12) años y seis (06) meses de prisión, y siendo que el acusado es menor de veintiuno (21) años de edad, por lo que tomando en cuenta lo establecido en el artículo 74 ordinal 1º del mencionado Código, se parte del limite inferior de la pena, el cual es de diez (10) años de prisión, y en aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a rebajar un (01) tercio de la pena quedando la misma en seis (06) años y ocho (08) meses de prisión. Igualmente, la referida Ley especial establece en su artículo 42, una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, para el delito de Violencia Física, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se toma el termino medio que seria doce (12) meses de prisión, en consideración a la atenuante de que es menor de veintiuno (21) años, conforme al artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, se le hace una rebaja de tres (03) meses, quedando la pena en nueve (09) meses de prisión, y en aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a rebajar un (01) tercio de la pena quedando la misma en seis (06) meses de prisión. Y por ultimo, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, la pena en definitiva en imponer será de SEIS (06) AÑOS y ONCE (11) MESES de prisión por dichos delitos. Así se Decide. Se acuerda que el acusado cumpla dicha pena en el Internado Judicial del Estado Bolívar. Ofíciese lo conducente. SEGUNDO: Condena al ciudadano Leiva Rodríguez Duban Alcides, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los Programas implementar de Orientación y Atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de cinco (05) años; una vez diseñado por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público o privado que considere pertinente el Juez de Ejecución. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano Leiva Rodríguez Duban Alcides, contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión oportuna de la presente causa al Tribunal de Ejecución. Termino, se leyó y conformes firman los presentes.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA
ABOGADO EDUARDO FERNÁNDEZ
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