REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO,
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 23 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2006-000047
ASUNTO : FK13-S-2006-000047
SENTENCIA DEFINITIVA
(Artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánica Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
JUEZ PRIMERO DE JUICIO (VCM): Abogado López Medina Gilberto José.
ACUSADO: Ayala Cesin Orlando José, titular de la cédula de identidad Nº V-8.223.596, de nacionalidad: Venezolana, de profesión u oficio: Técnico Superior en Administración, residenciado actualmente: Urbanización Villa Ikabaru, calle Nº 07, manzana Nº 36, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
FISCALA TERCERA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR: Abogada Fátima Urdaneta.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada Mariflor Alarcón Thomas, con domicilio procesal en el Centro Comercial La Churuata, Nivel Mazzanina, Oficina Nº 21, Alta Vista Sur, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
VICTIMAS: Goitte Aviles Judith del Valle, adolescentes (Se omite identidad por razones de Ley).
SECRETARIO DE SALA: Abogado Eduardo Fernández.
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
1. CONSIDERACIONES PREVIAS:
Este Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.
1.1. De la Competencia: Ahora bien, considera este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que es pertinente pronunciarse sobre la competencia en el presente caso, por cuanto el delito a juzgarse como lo es el de violencia psicológica agravada , previsto y sancionado en el artículo 20, en relación con el artículo 21, numerales 1 y 3, ambos de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la época, curren una víctima adolescente del sexo femenino y una víctima niño del sexo masculino; por lo que es menester analizar los supuestos que se plantean a la luz de las normas atributivas de competencia contempladas en relación con el último aparte del artículo259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “Si el autor es un hombre mayor de edad, y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales Previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en e ésta establecido. Es por lo que este Tribunal a tono con el espíritu propósito y razón del legislador se declara competente.
1.2 De la realización del Juicio a puerta cerrada: De la realización del Juicio a puerta cerrada: En este aspecto el Tribunal de oficio como se desprende del Acta de Apertura de Debate, de fecha lunes veintiuno (21) de Septiembre de 2009, amparado según lo dispuesto en la excepción del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “(…) El Juez puede decidir realizar la Audiencia total o parcialmente a puerta cerrada (…)”, y siendo que para el momento que ocurrieron los hechos la víctima adolescente para la época de los hechos (Se omite identidad por razones de Ley) y se le debe dar el trato de adolescente y que existe otra víctima que es un niño (Se omite identidad por razones de Ley), plenamente identificados en auto, y por lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: “(…) está prohibido exponer o divulgar por cualquier medio datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los niños, niñas y adolescentes, que hayan sido sujeto activo o pasivo de hechos punibles (…)”. Ante esta realidad, luego del detenido estudio de los artículos en comentos considera este Tribunal que realizar el Juicio a puertas abiertas será violentar lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y es por lo que este Tribunal se constituye a puerta cerrada.
1.3. RESOLUCIÓN DE LAS CUESTIONES INCIDENTALES PLANTEADAS POR LA DEFENSA DURANTE EL DEBATE ORAL Y PRIVADO
Durante el Juicio Oral y Privado se observa que la defensa hizo varias solicitudes, el tribunal acordó pronunciarse antes de la sentencia y lo hace en los siguientes términos:
Solicita la defensa, que “(…) “De conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, … decrete la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en contra del imputado Orlando Cesin Ayala, ello por violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que el Ministerio Público no hizo formal acto de imputación a mi asistido antes de presentar la presente acusación, tomando para ello en cuenta que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas oportunidades que cuando no se cumple con la imputación formal al inicio del proceso, los actos procesales subsiguientes son nulos, especialmente en Sentencia de fecha 20 de Marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Carrasquero.”
Una vez escuchada la solicitud de nulidad planteada le fue concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, la cual manifestó textualmente lo siguiente: “Vista la solicitud de nulidad del escrito de acusación presentada por la defensa del imputado, por considerar a su criterio que en el presente proceso se no llevo a cabo el formal acto de imputación, esta representante del Ministerio Público al respecto trae a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 18-11-2008, donde equipara el acto de audiencia de presentación al acto formal de imputación, por lo que considero que en el presente caso si hubo tal imputación, ya que en la presente investigación el imputado de autos fue impuesto de los hechos adecuados al Derecho como lo es el delito de violencia psicológica, previsto en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la época de los hechos, por lo que tal solicitud de nulidad absoluta es improcedente ya que no se le violó el derecho a la defensa, aunado al hecho de que el mismo ha participado en el presente proceso desde la audiencia especial de imposición de medidas celebrada por ante el Tribunal de Control Penal Ordinario”.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le cedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó lo siguiente: “No querer declarar y a su vez le cedió el derecho de palabra a su Abogado de confianza Miguel Vincentti, quien expuso: “Vista la solicitud de nulidad presentada por la defensa del imputado esta representación de la víctima en seguimiento al criterio expuesto por el Ministerio Público, considerando que la defensa invocó el criterio de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 20 de Marzo de 2009, al respecto me permito recordar que la defensa consideró que la referida sentencia ha establecido como criterio que la no imputación formal previa a la acusación deviene en una nulidad absoluta de todos los actos subsiguientes del proceso, y quien aquí expone considera que ciertamente la sentencia lo establece pero solo como parte de motivación mas no como dispositiva, pero en este orden de ideas es de recalcar que la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, de fecha 20-03-2009, estableció que el acto de imputación formal debe celebrarse en garantía de los derechos fundamentales del imputado y el debido proceso pero también estableció esta sentencia que tiene plena validez formal y material la audiencia de presentación al igual que la audiencia oral prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que ambas deben ser consideradas como formales actos de imputación, con esta sentencia se establece un criterio único al respecto y la misma fue ordenada publicar en Gaceta Oficial para su obligatorio acatamiento, por todo ello considero que en éste caso se incurrió en error por parte de la defensa en su análisis de la referida sentencia con el fin de confundir al Tribunal, ya que esta sentencia no establece lo que quiere hacer valer la defensa en su solicitud de nulidad. Por otro lado considero que esta no es la oportunidad procesal para hacer la solicitud de nulidad que dicho sea de paso la defensa no fue clara puesto solicitó fue la nulidad del presente Juicio mas no la del escrito de acusación, aunado al hecho de que la defensa no cumplió con las formalidades de Ley, para solicitar la respectiva nulidad, ya que debió solicitarla antes de la apertura al presente debate, en razón de todo lo expuesto solicito se declare sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa en este Juicio(…)” .
Seguidamente el ciudadano Juez impone al ciudadano Orlando José Ayala Cesin, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el mismo manifestó: “No querer declarar”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes paso a resolver en los siguientes términos:
Seguidamente este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio Nº 1 resolvió la solicitud de nulidad como punto previo en los siguientes términos: La Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, fue adoptada por nuestro legislador, en virtud de los compromisos adoptados ante la Comunidad Internacional de hacer efectivos y validos los derechos de las Mujeres, que producto de los patrones socio culturales dominantes, mantenían a la mujeres, como ciudadanas de segunda, y sujetas a una posición de dominio social que llegaba en algunos casos a su invisibilización, sometiéndola a un segundo plano por una concepción errónea de la institución familiar, y por un ordenamiento jurídico construido en su totalidad bajo la adopción del dominio patriarcal.
En virtud de ello nuestra República, suscribió y ratifico entre otros instrumentos Internacionales la “CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER” (CEDAW), así como la “CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER” (CONVENCIÓN BELÉM DO PARÁ).
Estos compromisos internacionales adquiridos por la República los desarrollo el legislador con la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 36.531 de fecha 3 de septiembre de 1998, y que entro en vigencia el día 1 de enero de 1999, conforme al contenido del artículo 48 de dicho cuerpo normativo.
El objeto de este cuerpo normativo especial según lo definía el artículo 1 era: “…prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, así como asistir a las víctimas de los hechos de violencia previstos en esta Ley”, y a los fines de asegurar que estos derechos fueran efectivos en la practica, dispuso como uno de sus principios fundamentales el de la celeridad, disponiendo el artículo 3.2 de la referida Ley lo siguiente: “Celeridad: Los órganos receptores de denuncias y los tribunales competentes darán preferencia al conocimiento de los hechos previstos en esta Ley”.
Con el objeto de que la finalidad de esta Ley no quedara ilusoria se consagro un procedimiento aplicable a los delitos tipificados en esa Ley Especial, el cual se desarrolla en el Capitulo VII “Del Procedimiento”, que en su “Sección Primera” contiene el artículo 34 referido a la Gestión Conciliatoria, y en la “Sección Segunda” “Del Procedimiento en caso de Delitos”, dispone el artículo 36 textualmente lo siguiente:
“Trámite. El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, salvo el descrito en el artículo 18 de esta Ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal”.
La tramitación por el procedimiento abreviado en caso de delitos tipificados en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, atendía a la necesidad de imprimir celeridad y de esta manera cumplir de manera eficaz con el objeto de la Ley, de constituir un instrumento que efectivamente sirviera para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, tal como lo dejo asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y podemos citar algunas de ellas:
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 00-2014, en le cual se expresó lo siguiente:
“De acuerdo con lo contemplado en el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el juzgamiento de los delitos contemplado allí, se seguirá por lo trámites del procedimiento abreviado previsto en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, en el artículo 39 prevé una serie de medidas cautelares a ser dictadas por el órgano receptor de la denuncia –en este caso el Ministerio Público- a las que sin perjuicio de su aplicación y posteriormente, el juez competente puede aplicar otras acorde a lo dispuesto en el artículo 40 eiusdem….” (Subrayado y negrillas del accionado).
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en el expediente Nº 00-2742, en le cual se expresó lo siguiente:
“…por otra parte, la Juez Vigésimo Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuó asimismo conforme a o establecido en el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia que señala el Juzgamiento de los delitos tratados en ese texto normativo, con excepción del delito de acceso carnal violento, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal; de lo cual resulta que incurrió en error el juzgador de la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal al declarar que debía anularse la audiencia celebrada el 29 de diciembre de 1999 y todo lo actuado con posterioridad a su celebración, por considerar que primero había debido ser fijado el procedimiento a seguir, puesto que dicho procedimiento está determinado en la Ley especial y fue el que aplicó la Juez de Primera Instancia. Así se decide….”. (Subrayado y negrillas del accionado).
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 01-1350, en le cual se expresó lo siguiente:
“…observa la Sala, que el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia no puede entenderse derogado –como lo afirman los accionantes- por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento contemplado en la citada disposición legal no resulta en modo alguno contradictorio con el establecido en dicho Código, antes por el contrario, la Ley in comento remite, para el “juzgamiento de los delitos” allí consagrados “salvo en el artículo 18 de esta Ley” (acceso carnal violento), al procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal –procedimiento abreviado- el cual había entrado en vigencia para el momento del juzgamiento de los imputados….”. (Subrayado y negrillas del accionado).
Podemos verificar que no existe ninguna duda que el procedimiento aplicable para delitos contenidos en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, era el procedimiento abreviado por mandato del artículo 36 de dicho cuerpo normativo.
Ahora bien el procedimiento abreviado al que hace referencia el precitado artículo 36 de la derogada Ley Especial, se encuentra desarrollado en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene una tramitación diferente al procedimiento ordinario lo cual atiende a la idea de simplificación en los delitos de menor entidad como lo apunta BINDER cuando al referirse a la necesidad de procedimientos especiales indica: “La idea de simplificación, en el caso de los delitos de menor importancia, según el monto de la pena o el perjuicio económico causado, en razón de lo cual el Estado decide que el costo del servicio judicial sea menor y que la víctima reciba una respuesta rápida y sencilla. También en los casos en que hay posibilidades de solventar con mayor rapidez el conflicto, en lo que se simplifica la investigación, se abrevian los plazos, se juzgan por tribunales unipersonales, se limitan los recursos, se simplifican los trámites, un ejemplo sería el procedimiento en las faltas y el de admisión de los hechos”.
En este procedimiento abreviado el Fiscal del Ministerio Público, a partir del primer acto de procedimiento tiene quince (15) días para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, cuando se trata de delitos ordinarios, conforme a lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que reza textualmente:
“Artículo 375. Delitos menores. En el caso previsto en los numerales 2y 3 del artículo 372, dentro de los quince días siguientes al primer acto de procedimiento, el Ministerio Público podrá solicitar ante el Juez de Control la aplicación del procedimiento abreviado. (Subrayado y negrillas del accionado)
Si el Juez decreta la aplicación del procedimiento abreviado, procederá conforme a lo previsto en el artículo anterior. El juicio se seguirá ante el tribunal unipersonal.
Si el Juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado, se seguirán las disposiciones del procedimiento ordinario”. (Subrayado nuestro)
No obstante, en los casos de delitos de Violencia contra la Mujer y la Familia, existía un mandato legal de que el procedimiento aplicable debía tramitarse por el procedimiento abreviado, tal como lo disponía el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la pacifica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra.
En el caso de marras se cuestiona que no existió en la presente causa un acto de imputación formal y que ello vulnera el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que resulta necesario indicar que el “acto de imputación” es una denominación creada por la doctrina y la jurisprudencia para denominar el derecho a ser oído e informado, contenido en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que encuentra su desarrollo y fundamento legal en el acto de declaración del imputado en fase de investigación, contenido en los artículos 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pero que con la denominación de “acto de imputación” no se encuentra contenido en nuestro ordenamiento jurídico.
Para una mayor comprensión de lo expuesto resulta necesario destacar que efectivamente constituye un derecho esencial a la validez del proceso cualquiera sea su naturaleza, el derecho a ser oído e informado, y para ser oído se requieren una serie de formalidades que dispone el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la oportunidad para que se celebre dicha declaración depende del tipo de procedimiento, tomando en consideración que el proceso penal tiene un procedimiento ordinario, y un considerable número de procedimientos especiales, que pueden hacer variar la oportunidad en que ese derecho sea materializado, siendo la naturaleza jurídica de dicho acto un componente derivado del derecho a la defensa.
Sin embargo, no existe en nuestro ordenamiento jurídico un acto que se denomine “acto de imputación”, es la práctica forense y la doctrina que ha dado esta denominación al acto procesal de declaración del imputado en la fase de investigación, como una forma de referir el derecho a ser informado de los hechos por los cuales se le investiga, los preceptos jurídicos aplicables y otros requisitos a que hace referencia el artículo 131 del texto adjetivo penal, referido a la advertencia preliminar, que es el artículo que indica la forma en que se da cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 125 numerales 5, 7 y 10 eiusdem.
No por ello puede afirmarse que exista un acto procesal que legalmente se denomine “acto de imputación”, y menos que exista dentro de todos los procesos una oportunidad especifica común que determine cuando se llevará a cabo el mismo, por el contrario se hace referencia en el Capítulo Sexto, Sección Segunda, lo relacionado a “LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO”, no a un acto de imputación, es decir, que lo que regula específicamente esta normativa es la declaración del imputado, no un “acto de imputación”, y para ello basta con simplemente dar lectura a los dispositivos que regulan estos actos procesales, que si se encuentran descritos en nuestra normativa procesal penal.
La gran confusión que existe es sobre los términos “acto de imputación” e “imputado”, y ambos conceptos se refieren a cosas distintas, ya que el denominado por la doctrina “acto de imputación” es propiamente la “declaración del imputado”, mientras que la condición de imputado no depende de ese acto de “declaración del imputado”, es decir, para que un ciudadano pueda ser considerado imputado, no resulta necesario que se haga un acto formal en sede Fiscal, y en este sentido la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes.
Para poder graficar de una manera más clara esta situación, nótese como en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace referencia a que el imputado puede acudir de manera espontánea a que se le tome declaración, lo que quiere decir, que es considerado imputado, aún cuando no se le haya tomado declaración en la investigación en condición de imputado, por lo que aún cuando tal acto no se haya llevado a cabo puede tener actividad procesal en la investigación que se adelante, y en caso de tratarse de un fiscal del Ministerio Público, que estime que su condición de imputado está vinculada al acto de declaración del imputado, tiene el derecho de solicitar que tal declaración le sea tomada, o que por lo menos el acto de declaración del imputado se lleve a cabo, con la finalidad de intervenir activamente en el proceso penal.
Es por ello que el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone entre otras cosas: “….Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal….”.
Esto ratifica lo que hemos venido afirmando, en que la condición de imputado no está sujeta de ninguna manera a un acto específico dentro del proceso penal, por lo que hacerla depender del “acto de declaración del imputado”, resultaría limitar derechos del imputado de intervención en el proceso, por depender el ejercicio de esos derechos de un acto que realice el Fiscal aún cuando existan actos de investigación dirigidos en contra del mismo.
La Jurisprudencia ha sido muy clara al referirse al momento en que una persona puede ser considerada imputada, específicamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sentencia N° 1636 de fecha 17 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual indica entre otros aspectos destacados lo siguiente:
“No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas de solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la sala reputa que tal derecho si existe como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga.
…A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…” (Subrayado nuestro).
Nótese como en esta sentencia hace referencia al derecho que tiene la persona de dirigirse al Ministerio Público, para solicitar conocer los hechos por los cuales se le investiga, es decir, no se es imputado sólo por un acto procesal de “Declaración del Imputado”, sino que se es imputado por cualquier acto de procedimiento que permita inferir persecución en contra de alguna persona, e inclusive por las afirmaciones que se hagan en una denuncia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha N° 2921 de fecha 20 de Noviembre de 2002, ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, se expresó entre otras cosas lo siguiente:
“…aún cuando no existe una imputación pública stricto sensu ex artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos concretos dirigidos contra el prenombrado ciudadano equivalen a una imputación, pues la pesquisa no es general sino individualizada, sin que ello obste para afirmar que no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia por la presunta comisión de hechos punibles, se reputa como imputada.
3. Imputar significa atribuir a otra cosa o acto censurable, e imputado obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o participe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal” (Subrayado y negrillas nuestras).
En el mismo sentido la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 28/05/2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual se expresó lo siguiente:
“…de acuerdo con el criterio expuesto ut supra, esa pesquisa personalizada equivale a una imputación y, por ende, los adolescentes señalados en la denuncia ostentan la condición de imputados, de modo que es forzoso concluir que tienen derecho a conocer los hechos cuya autoría se les atribuye, aún en la etapa de la investigación” (Subrayado y negrillas nuestras).
En el mismo sentido podemos observar que la doctrina patria, al respecto ha sido conteste con los criterios anteriormente expuestos, entre ellos RIONERO & BUSTTILLOS , quienes referirse a la imputación, han considerado lo siguiente:
“…neurálgico es dilucidar el momento en que determinado sujeto es susceptible de ostentar tal condición (entiéndase como imputado).
Lo primero que debemos dejar claro es que no hay necesidad de un acto formal –concreto o directo- emanado del Ministerio Público que atribuya a determinado sujeto la comisión de un hecho punible, pues la imputación viene dada por un acto de procedimiento que señale a una persona como autora o participe de un delito. Así pues el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la imputación puede configurarse conforme a los siguientes criterios:
1. Por la práctica de diligencias concretas dirigidas en contra de un sujeto individualizado.
2. Por la admisión de una querella.
3. Por la práctica de actos de investigación que de manera inequívoca señalan a un sujeto como autor o partícipe de un delito.
4. Cuando existan diligencias concretas que señalen a un sujeto en la comisión de un hecho punible de igual naturaleza que el denunciado, a pesar de que aún estén investigando.
….omisis….
….todo acto de investigación que haya arrojado como resultado el señalamiento de un sujeto, y tal señalamiento corresponda con los hechos denunciados, tendrán como consecuencia ineludible la consideración del sujeto como imputado. Sobre este punto ha profundizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener reiteradamente, que si con ocasión de dichas diligencias concretas, el investigado solicita al Ministerio Público conocer los hechos, la negativa del fiscal de notificarlos, escudándose en que se está ante una investigación, sería una forma tácita de reconocer la imputación, y más aún, a no responder concreta y definitivamente sobre la condición de cualquier persona respecto a una investigación, para la Sala Constitucional será considerado como imputado.
Ahora bien no es necesaria la plena certeza de que el sujeto tiene responsabilidad en la comisión de un hecho punible, pues lo realmente relevante para la imputación, es que la comisión del delito esté demostrada y exista verosimilitud sobre la participación del sujeto en los hechos objeto de la investigación, partiendo de los criterios fijados por la Sala Constitucional mencionados supra, ya que una vez concretado alguno de ellos durante la fase del procedimiento ordinario, el sujeto será “imputado” sin necesidad de ningún acto concreto por parte del Ministerio Público, y ello traerá como consecuencia inseparable, su reconocimiento como parte, y de todos los derechos y garantías reconocidos a su favor como imputado, en especial: el derecho fundamental a la defensa” (Subrayado y negrillas nuestras).
Es en virtud de estas consideraciones jurisprudenciales y doctrinales, que se estima que el denominado “acto de imputación” sea lo mismo que la consideración de un sujeto como imputado en un proceso penal, ya que siempre que exista un acto de procedimiento dirigido en contra de alguna persona hace que nazcan los derechos que constitucional y legalmente le asisten, por lo tanto es imputado, mientras que el “acto de imputación” es un presupuesto procesal esencial vinculado al respeto a derechos fundamentales para intentar la acción, es decir, es un requisito procesal esencial para intentar la acción.
En este sentido, lo que resulta necesario definir es el momento en que se materializa el derecho constitucional a ser informado en un proceso penal que se adelanta, en especial en los casos de delitos de Violencia contra la Mujer, bajo la vigencia de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en los cuales solo procede el procedimiento abreviado.
El momento adecuado para realizar el acto de imputación en un procedimiento abreviado es la audiencia que fue solicitada por el representante del Ministerio Público, y que fue acordada por el Tribunal de Control, acto en el cual el imputado fue impuesto de sus derechos Constitucionales y Legales, fue impuesto de los hechos que se le atribuían, fue informado de los preceptos jurídicos aplicables, así como fue impuesto de las medidas de coerción personal que resultaban procedentes, con ello se dio cumplimiento al contenido de los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este derecho a ser informado PICÓ I JUNOY , ha expresado lo siguiente:
“Este derecho es reconocido en el art. 24.2 C.E., sin señalar las formas y solemnidades con que la información ha de llevarse a cabo, debiendo por consiguiente realizarse ésta de acuerdo con el tipo de proceso y su regulación específica, pero respetando en todo caso el contenido esencial del derecho…omisis…”.
Sobre el momento de materializar este derecho en procedimientos abreviados PLANCHADELL GARGALLO ha referido:
“II. ESPECIALIDADES EN LOS PROCESOS ABREVIADOS.
A) La primera comparecencia ante el órgano jurisdiccional.
…omisis…
Las garantías que la imputación formal cumple en el proceso ordinario por delitos más graves, se concretan en los procesos abreviados, independientemente de los casos de detención o adopción de medidas cautelares, por la primera comparecencia ante el órgano jurisdiccional… que otorga al afectado la condición de imputado con las garantías que esto supone…omisis…
En esta primera comparecencia el imputado debe ser informado de los hechos que se le imputan y de los derechos que le asisten…cumpliendo una importante función informativa, ya que en cuanto se considere verosímil la responsabilidad del sujeto por un hecho presuntamente delictivo, se le debe considerar imputado informándole del hecho concreto que se le imputa.
La obligada comparecencia es una manifestación del principio de contradicción, y como tal va a permitir al imputado participar efectivamente en el proceso al tener conocimiento de los hechos que se le imputan….omisis…”.
Podemos afirmar de la doctrina que en los procedimiento abreviados en el proceso penal español (al que hacemos referencia por su similitud con el nuestro) se estima que la imputación se realiza en la primera comparecencia ante el Tribunal de Control, lo cual es similar al proceso penal Venezolano por lo que podemos verificar que se cumplió de manera cabal en el presente proceso con dicho acto.
Así las cosas resulta necesario resaltar que en nuestro proceso penal el denominado por la doctrina y la jurisprudencia “acto de imputación” se puede realizar en sede jurisdiccional, conforme al contenido del artículo 125. 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone como uno de los derechos del imputado: “Presentarse directamente ante el Juez con el fin de prestar declaración”, y conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 130 del texto adjetivo penal.
Podemos concluir de esta manera que en el caso de marras si existió el “acto de imputación”, que el mismo se llevó a cabo ante el Juzgado de Control al momento de realizarse la audiencia para decidir sobre el procedimiento aplicable, y la imposición de las medidas cautelares, ello en virtud de tratarse de un procedimiento sui generis, aplicable a los delitos sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, por lo que no resultan aplicables las jurisprudencias esgrimidas, al tratar las mismas procedimientos ordinarios, relacionados con delitos ordinarios, siendo que el caso que nos ocupa es una materia espacialísima, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la admisibilidad del libelo acusatorio, resuelta como ha sido la incidencia planteada y oídas las exposiciones de las partes este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio Nº 1 en nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano Ayala Cesin Orlando José, titular de la cédula de identidad Nº V-8.223.596, de nacionalidad: Venezolana, de profesión u oficio: Técnico Superior en Administración, residenciado actualmente: Urbanización Villa Ikabaru, calle Nº 07, manzana Nº 36, Puerto Ordaz, Estado Bolívar por el delito de violencia psicológica agravada, tipificados en los artículos 20 en relación con el artículo 21, numerales 1º y 3º de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: En relación a las pruebas testimoniales Se admiten todas las testimoniales como medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, y en cuanto a las documentales se admiten todas
2. LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 24 de agosto de 2005, el ciudadano Orlando José Ayala Cesin, fue la persona que envío por fax a todos y cada uno de los Departamentos de la Empresa Electrificación del Caroní Edelca, la primera citación a la víctima Judith del Valle Goitte Avilés. Asimismo fue la persona que en fecha de septiembre de 2005, envió nuevamente a todos los Departamentos de la referida empresa la segunda citación emanada de la Fiscalía Séptima a la víctima Judith del Valle Goitte Avilés, de manera mal intencionada y contrario a su deber de entregar personalmente la citación, causándole un daño psicológico, exponiéndolo al escarnio público y a una situación de desprestigio, afectando gravemente su entorno personal, profesional y laboral.
Por otra parte en fecha 09 de febrero de 2006, el ciudadano Orlando José Ayala Cesin, fue la persona que se entrevistó con las ciudadanas Deyanira Molleton de Silva y Josefina Soledad Rodríguez, en su condición de Directora y Coordinadora, respectivamente, y pretendió llevarse consigo al niño (Se omite identidad por razones de Ley) teniendo expreso conocimiento que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, le había impuesto ya en fechas pasadas la medida cautelar de prohibición de acercamiento a las víctimas Judith del Valle Goitte Avilés, adolescente (Se omite identidad por razones de Ley) y el niño (Se omite identidad por razones de Ley).
3. RELACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN JUICIO ORAL:
En el debate Oral y Público se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales y testimoniales:
3.1. Se incorporo por su lectura conforme a las previsiones contempladas en el artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncia de la víctima Goitte Aviles Judith del Valle, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-8.867.656, residenciada en el Conjunto Residencia Los Jabillos, Torre B, piso Nº 02, apartamento 2D, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; recibida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
3.2. Se incorporo por su lectura conforme a las previsiones contempladas en el artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de fecha 29 de septiembre de 2005, levantada pro ante la sede de la Fiscalía tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo a la tramitación de la Gestión Conciliatoria prevista en el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
3.3. Se incorporo por su lectura conforme a las previsiones contempladas en el artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Comunicación, S/Nº, de fecha 05 de octubre de 2005, suscrita por el Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; mediante la cual dicho órgano colegiado solicita la apretura de la investigación penal correspondiente con ocasión a la situación que se presenta en perjuicio de la ciudadana Goitte Aviles Judith del Valle, la adolescente (Se omite identidad por razones de Ley) y el niño (Se omite identidad por razones de Ley).
3.4. Se incorporo por su lectura conforme a las previsiones contempladas en el artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Informe Psicológico, de fecha octubre de 2005, suscritos por la doctora Thais Michelena Falce, F.V.P. 966, quien presta sus servicios en el Sub Comité Caroní de la Cruz Roja Venezolana, efectuado a la víctima Goitte Aviles Judith del Valle.
3.5. Se incorporo por su lectura conforme a las previsiones contempladas en el artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Informe Psicológico, de fecha de octubre de 2005, suscritos por la doctora Thais Michelena Falce, F.V.P. 966, quien presta sus servicios en el Sub Comité Caroní de la Cruz Roja Venezolana, efectuado a la víctima adolescente (Se omite identidad por razones de Ley).
3.6. Se incorporo por su lectura conforme a las previsiones contempladas en el artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Informe Psicológico, de fecha en octubre de 2005, suscritos por la doctora Thais Michelena Falce, F.V.P. 966, quien presta sus servicios en el Sub Comité Caroní de la Cruz Roja Venezolana, efectuado a la víctima niño (Se omite identidad por razones de Ley).
3.7. Se incorporo por su lectura conforme a las previsiones contempladas en el artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Protección Provisional con carácter de Urgencia Nº 131005-00, EXPEDIENTE Nº 3538-05, de fecha 13 de octubre el año 2.005, emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Carona del Estado Bolívar.
3.8. Se incorporo por su lectura conforme a las previsiones contempladas en el artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Informe Médico Psiquiátrico, de fecha 20 de enero de 2006, suscrito por la doctora Milne Evelin, adscrita al I.V.S.S. Centro Médico "Doctor Renato Valera Aguirre", Los Olivos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la doctora Thais Michelena Falce, F.V.P. 966, efectuado a la víctima Goitte Aviles Judith del Valle.
3.9. Se incorporo por su lectura conforme a las previsiones contempladas en el artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Informe Médico Psiquiátrico, de fecha 20 de enero de 2006, suscrito por la doctora Milne Evelin, adscrita al I.V.S.S. Centro Médico "Doctor Renato Valera Aguirre", Los Olivos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la doctora Thais Michelena Falce, F.V.P. 966, efectuado a la víctima la adolescente (Se omite identidad por razones de Ley).
3.10. Se incorporo por su lectura conforme a las previsiones contempladas en el artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Informe Médico Psiquiátrico, de fecha 20 de enero de 2006, suscrito por la doctora Milne Evelin, adscrita al I.V.S.S. Centro Médico "Doctor Renato Valera Aguirre", Los Olivos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la doctora Thais Michelena Falce, F.V.P. 966, efectuado a la víctima el niño (Se omite identidad por razones de Ley).
3.11. Se incorporo por su lectura conforme a las previsiones contempladas en el artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Reporte de Policía Militar, de fecha 05 de marzo de 2001, Rectas Las Minas San Antonio de los Altos, Estado Miranda, realizada por el Coronel del Ejército Oran Jesús Primera Petit, Funcionario adscrito a la Tercera División de Infantería 35 Regimiento de Policía Militar, Comando Libertador José de San Martín.
3.12. Se incorporo por su lectura conforme a las previsiones contempladas en el artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Informe del Departamento de Seguridad Física de Instalaciones Corporativas de la Empresa Edelca: de fecha 29 de septiembre de 2005, realizado por el Funcionario de Seguridad Julio Herrera, Edificio sede de la Empresa Edelca, Alta Vista Sur, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
3.13. Se incorporo por su lectura conforme a las previsiones contempladas en el artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Copias Certificadas de cada uno de los folios que conforman el Expediente Nº 3538-05, que es ventilado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con motivo a la problemática existente entre la ciudadana Goitte Aviles Judith del Valle y Ayala Cesin Orlando José, en la que se ven afectados sus hijos (Se omite identidad por razones de Ley).
3.14. Se incorporo por su lectura conforme a las previsiones contempladas en el artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal Acta de Presentación de fecha 10 de febrero de 2006, del imputado Orlando José Ayala Cesin, ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito y Circunscripción Judicial.
3.15. Declaración testimonial de la ciudadana MOLLETÓN DE SILVA, DEYANIRA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-4.600.172, natural de Soledad, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16 de Junio de 1.956, de 49 años de edad, profesión u oficio Licenciada en Educación, residenciada en la Urbanización Villa Ikabarú, manzana 36, casa 07, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfono: 0414-891.40.56 / 0286-994.40.32, directora del colegio Gonzalo Méndez, quien previa juramentación de ley se le impuso el contenido del artículo 242 del código penal, prueba que se evacuo por ser admitida y por haber sido considerada, útil, necesaria y pertinente por ser esta ciudadana testigo referencial de los hecho, objeto de este juicio.
3.16. Declaración testimonial de la ciudadana Rodríguez Soledad Josefina, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 17-09-66, titular de la cédula de identidad V-8.883.394,de estado civil soltera, profesión u oficio Docente, residenciada en la Urbanización Aribana, calle Nº 5, manzana NO 2, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, maestra del Colegio Gonzalo Méndez, quien previa juramentación de ley se le impuso el contenido del artículo 242 del código penal, prueba que se evacuo por ser admitida y por haber sido considerada, útil, necesaria y pertinente por ser esta ciudadana testigo referencial de los hecho, objeto de este juicio.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
1. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS:
El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate, según la libre convicción, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes, declara que: Que no quedó acreditado que el acusado Ayala Cesin Orlando José, es el autor del delito de Violencia Psicológica Agravada, previsto y sancionado artículo 20, en relación con el artículo 21 numerales 1º y 3º, ambos de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia; causado en perjuicio de las víctimas la ciudadana Goitte Aviles Judith del Valle, la adolescente (Se omite identidad por razones de Ley) y el niño (Se omite identidad por razones de Ley), a quien se le acuso que en fecha 24 de agosto de 2005, envío por fax a todos y cada uno de los Departamentos de la Empresa Electrificación del Caroní Edelca, la primera citación a la víctima Judith del Valle Goitte Avilés. Asimismo fue la persona que en fecha de Septiembre de 2005, envió nuevamente a todos los Departamentos de la referida empresa la segunda citación emanada de la Fiscalía Séptima a la víctima Judith del Valle Goitte Avilés, de manera mal intencionada y contrario a su deber de entregar personalmente la citación, causándole un daño psicológico, exponiéndolo al escarnio público y a una situación de desprestigio, afectando gravemente su entorno personal, profesional y laboral. Así como que en fecha 09 de febrero de 2006, fue la persona que se entrevistó con las ciudadanas Deyanira Molleton de Silva y Josefina Soledad Rodríguez en su condición de Directora y Coordinadora, respectivamente, y pretendió llevarse consigo al niño (Se omite identidad por razones de Ley), teniendo expreso conocimiento que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, le había impuesto ya en fechas pasadas la medida cautelar de prohibición de acercamiento a las víctimas Judith del Valle Goitte Avilés, la adolescente y el niño (Se omite identidad por razones de Ley).
2. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La no acreditación que el acusado Ayala Cesin Orlando José, es el autor del delito de Violencia Psicológica Agravada, previsto y sancionado artículo 20, en relación con el artículo 21 numerales 1º y 3º, ambos de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en contra de las víctimas Judith del Valle Goitte Avilés, la adolescente y el niño (Se omite identidad por razones de Ley), es el resultado del siguiente análisis:
2.1. Denuncia de la víctima Goitte Aviles Judith del Valle, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-8.867.656, residenciada en el Conjunto Residencia Los Jabillos, Torre B, piso Nº 02, apartamento 2D, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; recibida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual expresa lo siguiente:
"El caso es ciudadano Fiscal, que en fecha 29-09-1989, contraje nupcias con el ciudadano ORLANDO JOSÉ AYALA CESIN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.223.596, y de esa unión procreamos dos (02) hijos de nombres (Se omite identidad por razones de Ley) de 16 años de edad y el niño (Se omite identidad por razones de Ley), de 03 años de edad, después de contraído el matrimonio nuestra relación fue armoniosa y muy feliz, establecimos el domicilio conyugal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital específicamente en el sector de Catia, hasta que comencé a observar conductas en mi cónyuge, no acordes con el deber ser y con lo que en principio había demostrado, tales como., Consumir licor en forma excesiva, llegar al hogar a altas horas de la noche, quedarse dormido en el carro al llegar al estacionamiento donde teníamos fijada nuestra residencia, en otras oportunidades cuando se quedaba los fines de semana en la residencia en común, consumía mucho licor, escuchaba música a todo volumen, al extremo de recibir visitas de los vecinos con el fin de hacer un llamado de atención por perturbar la tranquilidad y el buen orden público.(…)
(…) Prontamente en fecha 09-09-2005, comienza insistentemente el acoso con las Solicitudes de Comparecencia, ya que fue enviada vía fax una nueva Citación de fecha 06-09¬-2005, para que comparezca a su despacho, en fecha 14-09-2005 a la 1:00 PM, la mencionada Solicitud de Comparecencia fue recibida en la Gerencia de Auditoria de EDELCA, siendo las 12:11 PM, tal y como se evidencia en Copia Fotostática de la aludida Solicitud, que anexo al presente marcada con la letra 'T, luego reenviada el mismo día, a la Gerencia de Auditoria de EDELCA siendo las 12:19 PM, tal y como se evidencia en Copia Fotostática de la aludida Solicitud, que anexo al presente marcada con la letra "J", en seguida enviada a la Presidencia de EDELCA, siendo las 12:29 PM, tal y como se evidencia en Copia Fotostática de la aludida Solicitud, que anexo al presente marcada con la letra 'Y' enviada nuevamente a la Presidencia de EDELCA, siendo las 12:36 PM, tal y como se evidencia en Copia Fotostática de la aludida Solicitud, que anexo al presente marcada con la letra "L', sucedidamente remitida a la Gerencia de Auditoria EDELCA, siendo las 12:40 PM, tal y como se evidencia en Copia Fotostática de la aludida Solicitud, que anexo al presente marcada con la letra "M" y finalmente consignada en original a mi lugar de trabajo, tal y como se evidencia en Copia Fotostática de la aludida Solicitud, que anexo al presente marcada con la letra "N-,
Por ultimo, en consideración a las razones de hecho y fundamentos jurídicos antes expuesto, le solicito ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, se sirva Ordenar el Inicio de la respectiva Averiguación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ AYALA CESIN, identificado con anterioridad, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 20 en relación con el Articulo 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 99 del Código Penal Venezolano, ello en perjuicio de mi persona y de mi hija (Se omite identidad por razones de Ley), de 16 años de edad.(…)
Esta denuncia que se ha incorporado por su lectura al debate, no puede servir a este Juzgador de fundamento para estimar acreditado los hechos correspondientes, pues no es propiamente una prueba documental, ya que simplemente recoge lo que una persona denuncio en relación con los hechos que le acontecieron, por lo que para darle valor probatorio al dicho de la víctima se hace necesario que esta declare en Juicio y se halla practicado con todas las formalidades que el Código Orgánico Procesal Penal establece y en el presente caso el dicho de la víctima no fue promovido por el Fiscal del Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, por lo que al no ser efectivamente reproducido en el Juicio Oral, en condiciones que le permitan a la defensa del acusado, a someterla a contradicción es por lo que este Tribunal no le da valor probatorio.
2.2. Acta de fecha 29 de septiembre de 2005, levantada pro ante la sede de la Fiscalía tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo a la tramitación de la Gestión Conciliatoria prevista en el artículo 34 de la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Esta acta que se ha incorporado por su lectura al debate, no puede servir a este Juzgador de fundamento para estimar acreditado los hechos correspondientes, pues no es propiamente una prueba documental, ya que simplemente recoge lo que una persona percibió en relación con el trabajo desempeñado, por lo que para darle valor probatorio a lo contenido en el acta, se hace necesario que declaren con todas las formalidades de ley en Juicio todas las personas que suscribieron la misma y en el presente caso el dicho de los suscriptores no fue promovidos por el Fiscal del Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, por lo que al no ser efectivamente reproducido en el Juicio Oral, lo contenido en el acta en condiciones que le permitan a la defensa del acusado, someterlas a contradicción es por lo que este Tribunal no le da valor probatorio.
2.3. Comunicación S/Nº de fecha 05 de octubre de 2005, suscrita por el Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; ciudadano doctor José Escalona, dirigida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
"...Le saludamos y le informamos que ante este Consejo de Protección cursa denuncia presentada por la ciudadana Judith del Valle Goitte Aviles, C.I. Nº V 8.867.656, mayor de edad, Contador Público, residenciada en Residencial Los Jabillos, Torre 5, piso Nº 2, apartamento 2D, Alta Vista, Puerto Ordaz, quien manifestó que firmo acuerdos acerca la Pensión Alimentaría y Régimen de Visitas a favor de sus hijos (Se omite identidad por razones de Ley), de 16 años de edad y 03 años de edad, con su esposo Orlando José Ayala Cesin, C.I. Nº V- 8.223.594, pero denuncia que este ha incumplido ambos acuerdos, pues respecto a la Pensión solo ha depositado la mensualidad para gastos de comida, pero no ha dado nada para los gastos escolares, recreación, vestido y otros; y respecto al Régimen de Visitas ha violado el acuerdo respecto al horario en el cual debe regresar al niño (Se omite identidad por razones de Ley), pues según lo acordado debe regresarlo a las 06:30 p. m. los días sábados y domingos, en las semanas que le toca, pero se ha quedado con el toda la noche el sábado y lo regresa el domingo a altas horas de la noche, y además ha persistido en su conducta de ingerir bebidas alcohólicas mientras esta con el niño y amenazarla con agresiones físicas y agredirla verbalmente en cada oportunidad que va a buscarlo o entregarlo.
Esta comunicación que se ha incorporado por su lectura al debate, no puede servir a este Juzgador de fundamento para estimar acreditado los hechos correspondientes, pues no es propiamente una prueba documental, ya que simplemente recoge lo que una persona percibió en relación con el trabajo desempeñado, por lo que para darle valor probatorio a lo contenido de esta comunicación, se hace necesario que declaren con todas las formalidades de ley en Juicio todas las personas que suscribieron la misma y en el presente caso el dicho de los suscriptores no fue promovidos por el Fiscal del Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, por lo que al no ser efectivamente reproducido en el Juicio Oral, lo contenido en el acta en condiciones que le permitan a la defensa del acusado, someterlas a contradicción es por lo que este Tribunal no le da valor probatorio.
2.4. Informe Psicológico de fecha 02 en octubre de 2005, suscritos por la doctora Thais Michelena Falce, F.V.P. 966, quien presta sus servicios en el Sub Comité Caroní de la Cruz Roja Venezolana, efectuado a la víctima Goitte Avilés Judith del Valle, en el cual se deja constancia de lo siguiente:
Nombre: Judith Goitte
Edad: 45 años
Estado Civil: Casada
Ocupación: Contador Público.
Fecha de Estudio: Octubre 2005
MOTIVO DE CONSULTA:
Evaluación requerida por el Consejo de Protección del niño y del adolescente.
ANTECEDENTES:
Paciente femenina e 45 años de edad que requiere informe Psicológico por maltrato físico y verbal por parte de la pareja durante 14 años. Pareja con problemas de alcoholismo y agresividad extrema. La paciente tiene a su cargo dos hijos habidos en el matrimonio de 16 y 3 años, que vivieron la violencia del hogar, La adolescente sufrió ataque físico del padre. Separaos de Cuerpo desde Septiembre del 2004, viven alquilados porque el esposo así lo decidió. Se le dio permiso para visitar a los hijos y no acataba las reglas. Se llevaba al niño de 3 años a altas horas de la noche en estado de ebriedad. La paciente quiere protección y seguridad para ella y sus hijos y se siente muy afectada emocionalmente.
RECOMENDACIONES:
- Separación definitiva del cónyuge
- Evitar la presencia del cónyuge mientras éste no reciba tratamiento psiquiátrico..."
Este Informe Psicológico que se ha incorporado por su lectura al debate, no puede servir a este Juzgador de fundamento para estimar acreditado los hechos correspondientes, pues no es propiamente una prueba documental, ya que simplemente recoge lo que una persona percibió en relación con el trabajo desempeñado, aunado a que las experticias solo ostentan valor probatorio cuando se hayan practicado con todas las formalidades que el Código Orgánico Procesal Penal establece y en el presente caso la psicólogo no es una funcionaria adscrita al Órgano de Investigación Penal, por lo cual debió ser juramentado por la Jueza de Control. En consecuencia no se leda ningún Valor Probatorio.
2.5. Informe Psicológico de fecha 02 en octubre de 2005, suscritos por la doctora Thais Michelena Falce, F.V.P. 966, quien presta sus servicios en el Sub Comité Caroní de la Cruz Roja Venezolana, efectuado a la víctima la adolescente (Se omite identidad por razones de Ley) en el cual se deja constancia de lo siguiente:
Nombre: (Se omite identidad por razones de Ley)
Edad: 16 años
Estado Civil: Soltera
Ocupación: Estudiante
Fecha de Estudio: Octubre 2005
MOTIVO DE CONSULTA:
Evaluación requerida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.
ANTECEDENTES:
Es una joven de 16 años que tiene su residencia en Caracas desde hace 3 semanas. Por motivos de estudio. Ha presentado cuadros depresivos ante los episodios de violencia física y verbal extrema en el hogar familiar a causa del padre. Ella misma sufrió un ataque físico por parte del progenitor. Actualmente ella no desea tener ningún tipo de relación con su padre.
SÍNTESIS DIAGNÓSTICA:
Paciente femenina de 16 años de edad que presenta depresión y daño emocional a consecuencia de la violencia vivida en el hogar.
RECOMENDACIONES:
- Psicoterapia
- Distanciamiento de padre"
Este Informe Psicológico que se ha incorporado por su lectura al debate, no puede servir a este Juzgador de fundamento para estimar acreditado los hechos correspondientes, pues no es propiamente una prueba documental, ya que simplemente recoge lo que una persona percibió en relación con el trabajo desempeñado, aunado a que las experticias solo ostentan valor probatorio cuando se hayan practicado con todas las formalidades que el Código Orgánico Procesal Penal establece y en el presente caso la psicólogo no es una funcionaria adscrita al Órgano de Investigación Penal, por lo cual debió ser juramentado por la Jueza de Control. En consecuencia no se leda ningún Valor Probatorio.
2.6. Informe Psicológico de fecha 02 en octubre de 2005, suscritos por la doctora Thais Michelena Falce, F.V.P. 966, quien presta sus servicios en el Sub Comité Caroní de la Cruz Roja Venezolana, efectuado a la víctima el niño (Se omite identidad por razones de Ley), en el cual se deja constancia de lo siguiente:
Nombre: (Se omite identidad por razones de Ley)
Edad: 3 años 10 meses
Escolaridad: 2do. Nivel de preescolar
Ocupación: Estudiante
Fecha de Estudio: Octubre 2005
MOTIVO DE CONSULTA:
Evaluación requerida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.
SÍNTESIS DIAGNÓSTICA:
Pre-escolar masculino de 3 años 10 meses que presenta cambios notables en su conducta como consecuencia de los episodios ocurridos en el hogar. Dichos cambios se relacionan con temor, aislamiento y signos depresivos.
RECOMENDACIONES:
- Psicoterapia
- Distanciamiento de padre si este no es sometido a terapia..."
Este Informe Psicológico que se ha incorporado por su lectura al debate, no puede servir a este Juzgador de fundamento para estimar acreditado los hechos correspondientes, pues no es propiamente una prueba documental, ya que simplemente recoge lo que una persona percibió en relación con el trabajo desempeñado, aunado a que las experticias solo ostentan valor probatorio cuando se hayan practicado con todas las formalidades que el Código Orgánico Procesal Penal establece y en el presente caso la psicólogo no es una funcionaria adscrita al Órgano de Investigación Penal, por lo cual debió ser juramentado por la Jueza de Control. En consecuencia no se leda ningún Valor Probatorio.
2.7. MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL CON CARÁCTER DE URGENCIA NO 131005-00, expediente Nº 3538-05, de fecha 13 de octubre de 2005, emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Carona del Estado Bolívar, la cual expresa lo siguiente:
"PARTE EXPOSITIVA: En fecha 04 de Octubre se recibió denuncia de parte de la ciudadana: JUDITH DEL VALLE GOITTE VILES, C.I. NO. V 8.867.656, mayor de edad, Contador Publico, residenciada en Residencial Los Jabillos, Torre 3, piso 2, apartamento 2D, Alta Vista Norte, quien denuncio el presunto MALTRATO FISICO Y PSICOLÓGICO que su esposo ORLANDO JOSE AYALA CESIN, C. 1. N°: 8.223.594, de quien se encuentra separada desde el 17 de Septiembre del año 2004, propina a sus hijos de sus hijos (Se omite identidad por razones de Ley), de 16 y 3 años de edad, y que además incumple el acuerdo sobre el régimen de visitas y de obligación alimentaría firmado por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente e la Fundación del Niño del Municipio Carona en Villa Colombia y debidamente homologado ante el Tribunal de Protección, y por ello solicito que se dicten las medidas de protección para garantizar la integridad física, psicológica y moral de sus hijos, así como la revisión de los acuerdos por causa del incumplimiento. Ante este Consejo asistieron a declarar los afectados y ratificaron lo dicho por la madre, agregando detalles y extendiendo lo denunciado. Consigno además copia simple de Informe Psicológico donde se reporta evidencia del maltrato psicológico a la adolescente. Se ordeno evaluación psicológica, psiquiatrita medica al grupo familiar y se libro citación al presunto maltratados.
PARTE DISPOSITIVA MOTIVOS DE HECHO: Con las declaraciones del niño y la adolescente combinado con el informe psicológico se consideran suficientes indicios para presumir la existencia del maltrato físico y psicológico de parte del padre hacia ambos hijos.
MOTIVOS DE DERECHO: El articulo 296 de la LOPNA establece que si la urgencia del caso así lo requiere se dictaran las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar la vida, la salud, integridad física y mental.
No ha posible escuchar al presunto maltratados a pesar de haber sido notificado ya que no se ha presentado, pero considerando la urgencia del caso se decidió dictar las medidas de carácter inmediato, aplicando la establecida en el artículo 126, literal "g' de la LOPNA:
"Una vez comprobada la amenaza o violación que se refiere el articulo anterior la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: g) Separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente de su entorno'.
Esta acta que se ha incorporado por su lectura al debate, no puede servir a este Juzgador de fundamento para estimar acreditado los hechos correspondientes, pues no es propiamente una prueba documental, ya que simplemente recoge lo que una persona percibió en relación con el trabajo desempeñado, por lo que para darle valor probatorio a lo contenido de esta acta, se hace necesario que declaren con todas las formalidades de ley en Juicio todas las personas que suscribieron la misma y en el presente caso el dicho de los suscriptores no fue promovidos por el Fiscal del Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, por lo que al no ser efectivamente reproducido en el Juicio Oral, lo contenido en el acta en condiciones que le permitan a la defensa del acusado, someterlas a contradicción es por lo que este Tribunal no le da valor probatorio.
2.8. Informe Médico Psiquiátrico, de fecha 20 de enero de 2006, suscrito por la dcotora Milne Evelin, adscrita al I.V.S.S. Centro Médico "Doctor Renato Valera Aguirre", Los Olivos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la doctora Thais Michelena Falce, F.V.P. 966, efectuado a la víctima Goitte Aviles Judith del Valle, en el cual se deja constancia de lo siguiente:
"Nombres y Apellidos: Goitte Aviles Judith del Valle
Número de Historia: 24-59-42.
Se trata de paciente femenina de Cuarenta y Cuatro (44) años de edad natural procedente de la localidad, casada hace 17 años con (02) hijos quien acude a consulta para evaluación psíquica.
Al momento de la entrevista esta vestía de acuerdo a edad y sexo, algo ansiosa, vigil orientada, coherente, triste algo ansiosa. Llorosa a raíz de conflictos con su pareja; comenta que este consume OH y se toma irritable de carácter llagando a agredirla física y psicológicamente a ella y a los niños.
Antecedentes de Importancia:
Han estado separados en otras oportunidades pero por insistencia de el se daba otra oportunidad.
Tienen un (01) año ya separados. Y el esposo tiene régimen de visitas pero ella señala que no lo cumple.
La presiona en el área de trabajo.
IDX: Trastorno de adaptación mixto. Conflicto familiar
T70.- Prozac 20 mg... "
Este Informe Psiquiátrico que se ha incorporado por su lectura al debate, no puede servir a este Juzgador de fundamento para estimar acreditado los hechos correspondientes, pues no es propiamente una prueba documental, ya que simplemente recoge lo que una persona percibió en relación con el trabajo desempeñado, aunado a que las experticias solo ostentan valor probatorio cuando se hayan practicado con todas las formalidades que el Código Orgánico Procesal Penal establece y en el presente caso la psiquiatra no es una funcionaria adscrita al Órgano de Investigación Penal, por lo cual debió ser juramentado por la Jueza de Control. En consecuencia no se leda ningún Valor Probatorio.
2.9. Informe Médico Psiquiátrico, de fecha 20 de enero de 2006, suscrito por la Dra. Milne Evelin, adscrita al I.V.S.S. Centro Médico "Doctora Renato Valera Aguirre", Los Olivos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la Dra. Thais Michelena Falce, F.V.P. 966, efectuado a la víctima la adolescente (Se omite identidad por razones de Ley), en el cual se deja constancia de lo siguiente:
"Nombres y Apeilidos: (Se omite identidad por razones de Ley)
Número de Historia: 24-59-40.
Se trata de paciente femenina de Dieciséis (16) años de edad natural de Caracas y procedente de la localidad actualmente cursando estudios Universitarios en Caracas. Es referida a consulta para evaluación psíquica por solicitud de la LOPNA..
Al momento de la entrevista esta vestía de acuerdo a edad y sexo, algo ansiosa, atenta al interrogatorio, espontánea en actitud critica ante / conducta inadecuada del padres según refiere. Comenta que esta muy preocupada por la actitud de este; ya que quiere hacerse cargo de su hermano menor y tiene problemas con el alcohol.
Este Informe Psiquiátrico que se ha incorporado por su lectura al debate, no puede servir a este Juzgador de fundamento para estimar acreditado los hechos correspondientes, pues no es propiamente una prueba documental, ya que simplemente recoge lo que una persona percibió en relación con el trabajo desempeñado, aunado a que las experticias solo ostentan valor probatorio cuando se hayan practicado con todas las formalidades que el Código Orgánico Procesal Penal establece y en el presente caso la psiquiatra no es una funcionaria adscrita al Órgano de Investigación Penal, por lo cual debió ser juramentado por la Jueza de Control. En consecuencia no se leda ningún Valor Probatorio.
2.10. Informe Médico Psiquiátrico, de fecha 20 de enero de 2006, suscrito por la Dra. Milne Evelin, adscrita al I.V.S.S. Centro Médico "Dr. Renato Valera Aguirre”, Los Olivos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la Dra. Thais Michelena Falce, F.V.P. 966, efectuado a la víctima el niño (Se omite identidad por razones de Ley), en el cual se deja constancia de lo siguiente:
"... Nombres y Apellidos: (Se omite identidad por razones de Ley)
Número de Historia: 24-59-45.
Se trata de paciente preescolar masculino de tres (03) años de edad natural y procedente de la localidad, quien es referido a consulta para evaluación psíquica. Al momento de la entrevista esta vigil, orientado en P y E, sonrisa social, establece contacto visual; al preguntársele por el padre comenta que no lo quiere porque "agarro" por el cuello a Keyla (su hermana) se toma inquieto, evade conversación. Se entretiene con otra actividad (lavándose las manos en el lavamanos) quiere estar con su madre.
IDX: Reacción de Angustia. Conflicto familiar.., "
Este Informe Psiquiátrico que se ha incorporado por su lectura al debate, no puede servir a este Juzgador de fundamento para estimar acreditado los hechos correspondientes, pues no es propiamente una prueba documental, ya que simplemente recoge lo que una persona percibió en relación con el trabajo desempeñado, aunado a que las experticias solo ostentan valor probatorio cuando se hayan practicado con todas las formalidades que el Código Orgánico Procesal Penal establece y en el presente caso la psiquiatra no es una funcionaria adscrita al Órgano de Investigación Penal, por lo cual debió ser juramentado por la Jueza de Control. En consecuencia no se leda ningún Valor Probatorio.
2.11. Reporte de Policía Militar, de fecha 05 de marzo de 2001, Rectas Las Minas San Antonio de los Altos, Estado Miranda, realizada por el Coronel del Ejercito Oran Jesús Primera Petit, Funcionario adscrito a la Tercera División de Infantería 35 Regimiento de Policía Militar, Comando Libertador José de San Martín, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
"... DESCRIPCIÓN DEL HECHO: El día 080100MAR001. Aproximadamente, se presento una Comisión de la Policía del Estado Miranda con la finalidad de reportar a/ MT/3RA (E].) Orlando José Ayala Cesin CI Nro. 8.223.594, Quienes manifestaron que MT13RA hizo uso indebido de un arma de fuego en las Rectas de las Minas Estado Miranda. Contra otro vehículo. Motivo por el cual fue objeto de /a detención.
ACCIÓN TOMADA: se le informo al jefe del 35 RPM-LISM. Elaboro examen Toxicológico. Elaboro Boleta de Reporte.
Este Reporte de Policía Militar que se ha incorporado por su lectura al debate, no puede servir a este Juzgador de fundamento para estimar acreditado los hechos correspondientes, pues no es propiamente una prueba documental, ya que simplemente recoge lo que una persona funcionario castrense observó en relación con los hechos que le acontecieron, por lo que para darle valor probatorio al dicho de este funcionario castrense se hace necesario que este declare en Juicio y que dicha declaración se halla practicado con todas las formalidades que el Código Orgánico Procesal Penal establece y en el presente caso el dicho funcionario castrense no fue promovido por el Fiscal del Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, por lo que al no ser efectivamente reproducido en el Juicio Oral, en condiciones que le permitan a la defensa del acusado, someterla a contradicción es por lo que este Tribunal no le da valor probatorio.
2.12. INFORME DEL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD FÍSICA DE INSTALACIONES CORPORATIVAS DE LA EMPRESA EDELCA, de fecha 29 de septiembre de 2005, realizado por el Funcionario de Seguridad Julio Herrera, Edificio sede de la Empresa Edelca, Alta Vista Sur, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“TIPO DE EVENTO.- Ingreso sin autorización.
PERSONA INVOLUCRADA.- Orlando Ayala (Coordinador de seguridad y logística de Telecom.) y Alexis Arreaza, C.I. Nro 4505486.
UBICACIÓN DEL EVENTO: Edificio Sede Edelca (Oficina de Auditorias piso 6).
FECHA DEL EVENTO.- 29 de septiembre de 2005.
HORA DEL EVENTO: 15:00 Hrs. (APROXIMADAMENTE).
BREVE DESCRIPCIÓN DEL EVENTO.- En horas e la tarde se presento el señor Orlando Ayala identificándose con una ficha de Edelca y a su vez autorizado a ingresar al señor Alexis Arreaza a el piso 6 a las oficinas de Auditoria, con la finalidad de entregar una citación judicial a la señora Judith Goitte gerente de este departamento, siéndose infructuosa esta diligencia ya que ella no se encontraba en sus oficinas. Es de hacer notar que el señor Ayala se valió de la identificación de Edelca con el fin de violentar la normativa de ingreso y así junto a su acompañante trasladarse a las oficinas antes mencionada.
PERSONAL DE SEGURIDAD ADSCRITO AL DPTO. DE SEG. FÍSICA DE INSTALACIONES CORPORATIVAS: Julio Herrera.
PERSONAL CONTRATADO DE SEGURIDAD: Larry Marcano, Migares Abache.
ACCIONES TOMADAS: Se le noto del evento al Sr. Francisco Salas Viso- Jefe de Secc De Seg. Física de Instalaciones Corporativas. Se le restringe el acceso al área al señor Orlando Ayala a las instalaciones del edificio sede hasta aclarar la situación antes mencionada. Igualmente se le comunico al departamento de investigaciones informar de la validez de la ficha de identificaron antes mencionada.,. "
Este informe que se ha incorporado por su lectura al debate, no puede servir a este Juzgador de fundamento para estimar acreditado los hechos correspondientes, pues no es propiamente una prueba documental, ya que simplemente recoge lo que una persona funcionario de seguridad observó en relación con los hechos que le acontecieron, por lo que para darle valor probatorio al dicho de este funcionario de seguridad se hace necesario que este declare en Juicio y que dicha declaración se halla practicado con todas las formalidades que el Código Orgánico Procesal Penal establece y en el presente caso el dicho funcionario de seguridad no fue promovido por el Fiscal del Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, por lo que al no ser efectivamente reproducido en el Juicio Oral, en condiciones que le permitan a la defensa del acusado, someterla a contradicción es por lo que este Tribunal no le da valor probatorio.
2.13. Copia Certificadas de cada uno de los folios que conforman el expediente Nº 3538-05, que es ventilado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con motivo a la problemática existente entre la ciudadana Goitte Aviles Judith del Valle y Ayala Cesin Orlando José, en la que se ven afectados sus hijos (Se omite identidad por razones de Ley).
Las Copias certificadas que se ha incorporado por su lectura al debate, no puede servir a este Juzgador de fundamento para estimar acreditado los hechos correspondientes, pues no es propiamente una prueba documental, es por lo que este Tribunal no le da valor probatorio.
2.14. Acta de Presentación de fecha 10 de febrero de 2006, del imputado Orlando José Ayala Cesin, ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito y Circunscripción Judicial.
Esta acta de presentación que se ha incorporado por su lectura al debate, no puede servir a este Juzgador de fundamento para estimar acreditado los hechos correspondientes, pues no es propiamente una prueba documental, es por lo que este Tribunal no le da valor probatorio.
2.15. Declaración testimonial de la ciudadana Rodríguez Soledad Josefina, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 17 de septiembre de 1966, titular de la cédula de identidad Nº V-8.883.394, de estado civil soltera, profesión u oficio Docente, residenciada en la Urbanización Aribana, calle Nº 5, manzana Nº 2, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, maestra del Colegio “Gonzalo Méndez”, quien previa juramentación de ley se le impuso el contenido del artículo 242 del código penal, prueba que se evacuo por ser admitida y por haber sido considerada, útil, necesaria y pertinente por ser esta ciudadana testigo referencial de los hecho, objeto de este juicio. Quien manifestó: “Me llamaron para ser testigo, el padre del niño Gabriel fue al colegio a visitar al niño, nosotros como directivos del plantel buscamos al niño para que él lo viera, el niño le pidió la bendición y conversaron solo un rato (…).
A juicio de quien decide aquí este testimonial no aporto nada al proceso, ya que se refirió sólo a que el padre fue a visitar a su hijo a la Escuela donde este estudiaba, y que no observó ningún tipo de agresividad del padre contra el hijo lo cual no guarda ninguna relación con lo que se pretendía probar el presente proceso, y en relación a sucesos en los cuales hubiere presenciado algún maltrato del ciudadano Orlando Ayala en contra del niño (Se omite identidad por razones de ley), manifestó que nunca presenció un acto de esta naturaleza en la Escuela, ni en ningún otro momento, motivo por el cual carece su testimonio de cualquier valor probatorio.
2.16. Declaración testimonial de la ciudadana Molletón de Silva Deyanira, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.600.172, natural de Soledad, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16 de junio de 1956, profesión u oficio Licenciada en Educación, residenciada en la Urbanización Villa Ikabarú, manzana Nº 36, casa Nº 07, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfono Nº 0414-8914056 / 0286-9944032, directora del Colegio “Gonzalo Méndez”, quien previa juramentación de ley se le impuso el contenido del artículo 242 del Código Penal, prueba que se evacuo por ser admitida y por haber sido considerada, útil, necesaria y pertinente por ser esta ciudadana testigo referencial de los hecho, objeto de este juicio. Quien manifestó: “Mi nombre es Deyanira Molleton. No guardo ningún tipo de relación con nadie en esta sala del Tribunal. Yo soy Directora del colegio, y a ese niño Orlando lo inscribieron ahí, siempre lo llevaba su madre, el señor lo visitaba pero no sabia de esa prohibición de acercarse al niño, él llego y le dije a la coordinadora Soledad Rodríguez que buscara al niño Gabriel en el salón, y el niño vino tranquilo y él le dio unos chocolates, al otro día llegó la mamá e informó lo de la prohibición (…).
A juicio de quien decide aquí este testimonial no aporto nada al proceso, ya que se refirió sólo a que el padre fue a visitar a su hijo a la Escuela donde este estudiaba, y que no observó ningún tipo de agresividad del padre contra el hijo lo cual no guarda ninguna relación con lo que se pretendía probar el presente proceso, y en relación a sucesos en los cuales hubiere presenciado algún maltrato del ciudadano Orlando Ayala en contra del niño (Se omite identidad por razones de Ley), manifestó que nunca presenció un acto de esta naturaleza en la Escuela, ni en ningún otro momento, además es conteste con el testimonio de la ciudadana Rodríguez Soledad Josefina, motivo por el cual carece su testimonio de cualquier valor probatorio.
Se puede verificar del análisis que se hace del merito probatorio incorporado al presente debate no se pudo probar que el acusado Ayala Cesin Orlando José, es el autor del delito de Violencia Psicológica Agravada, previsto y sancionado artículo 20, en relación con el artículo 21 numerales 1º y 3º, ambos de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, ello en virtud de que no se promovieron el dicho de las víctimas, ni de los expertos que realizaron las experticias, lo que resulta de gran importancia observar que nuestro sistema oral existen los principios de inmediación y contradicción. Y por cuanto, para que exista violencia psicológica debe verificarse que exista un “daño emocional, disminución de la autoestima o perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer”, tal como lo indica su definición, por lo tanto esta noción nos lleva a concluir que debe acreditarse en casos de violencia psicológica, ese daño emocional, la disminución de la autoestima o el perjuicio o perturbación al sano desarrollo de la mujer, por vía jurídica siendo la manera idónea de acreditarlo el reconocimiento psiquiátrico y psicológico forense de conformidad con la Ley Penal Adjetiva.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando como Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Dicta sentencia ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano Ayala Cesin Orlando José, titular de la cédula de identidad Nº V-8.223.596, de nacionalidad: Venezolana, de profesión u oficio: Técnico Superior en Administración, residenciado actualmente: Urbanización Villa Ikabaru, calle Nº 07, manzana Nº 36, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por cuanto no se probó que es la persona que actuando como tal, es decir, voluntariamente, con conciencia y voluntad libre, y por tanto capaz de culpa, le haya realizado la comisión del delito de Violencia Psicológica Agravada, previsto y sancionado en el artículo 20 en relación con el artículo 21 numerales 1º y 3º ambos de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, causado en perjuicio de las víctimas Goitte Aviles Judith del Valle, la adolescente (Se omite identidad por razones de Ley) y el niño (Se omite identidad por razones de Ley), que implicara una conducta que ocasionare un daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia, tales como conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constantes, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos, o la privación de medios económicos indispensables, exigencias estas que deben cumplirse, para poder encuadrar la conducta del acusado en el tipo penal, establecido en el artículo 20 en relación con el artículo 21 numerales 1º y 3º ambos de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia. Delito por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano Ayala Cesin Orlando José, ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y dado que existe insuficiencia probatoria, es decir, no existieron elementos de convicción suficientes en el Juicio Oral y Privado, que determinaran la acción criminosa, del ciudadano Ayala Cesin Orlando José, en contra de las víctimas adolescente (Se omite identidad por razones de Ley) y el niño (Se omite identidad por razones de Ley), es por lo que en consecuencia se procede a emitir la correspondiente Sentencia Absolutoria, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la cesación de las Medidas Cautelares. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales al Estado en representación del Ministerio Público y de las víctimas Goitte Aviles Judith del Valle, la adolescente (Se omite identidad por razones de Ley) y el niño (Se omite identidad por razones de Ley), quienes intervinieron en el proceso, aun cuando no se constituyeron como querellantes. Costas estas contempladas en el artículo 366 ejusdem, por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Se deja constancia que el presente acto se llevo a cabo cumpliendo las formalidades de Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA
ABOGADO EDUARDO FERNÁNDEZ
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