REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: UH06-X-2009-000116
INHIBICIÓN: ABOG. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 19 de octubre de 2009, se recibe expediente identificado con siglas y número UH06-X-2009-000116, contentivo de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada el día 19-10 2009 por la Abogada Belkis Morales de Rodríguez, Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, intentado por el ciudadano JUAN JOSE MANUCCI, contra la ciudadana IVONNE YAMILETH TOVAR PEREZ.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
Punto Previo: El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su único aparte establece lo siguiente:
…“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Es decir, que el tramite de la inhibiciones y recusaciones deben tramitarse primeramente por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto legalmente la Ley nos remite a aplicar supletoriamente estas normas y también es Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los Procedimientos en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Jueces apliquen primero las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…”
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo, sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la declaración mediante acta, mantener el asunto en suspenso y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca del mismo.
SEGUNDA: En la presente incidencia, la Juez Inhibida, ABOG. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara:
“Me inhibo de conocer la presente causa, por cuanto en fecha doce (l2) de marzo de 2007, me inhibí de conocer la causa Nº 8075/06, llevada por la extinta Sala 3 de este Tribunal, por encontrarme incursa en la causal establecida en el Artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, en la presente causa… Lo cual paso a explicar: En el Juicio de Divorcio, intentado por la ciudadana Ivonne Yamilet Tovar Pérez contra su cónyuge Juan José Manucci Franco, mediante auto de fecha 04 de julio de 2006, se acordó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, propiedad del demandado y demandante de autos, siendo que en fecha tres (03) de agosto de 2006, la ciudadana MIRTHA ELIZABETH JAIMES GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 10.110.648, solicitó la suspensión de la referida medida cautelar dictada por este Tribunal, por lo que en fecha 09 de agosto de 2006, mediante auto se dejé establecido que: “la solicitante no es parte en el presente juicio, siendo que el documento autenticado presentado para hacer oposición no es oponible a terceros, por cuanto no cumplió con la formalidad registral, a fin de darle publicidad al traspaso de la propiedad, siendo este un requisito esencial para la validez de la venta”.
Sin embargo, la ciudadana MIRTHA ELIZABETH JAIMES GARRIDO, en fecha 13 de diciembre de 2006, presenta escrito mediante el cual insiste en su solicitud de suspensión de la medida cautelar, la cual fue negada por improcedente en fecha 18 de diciembre de 2006, por considerar esta Juzgadora que con la suspensión de la medida decretada por este Tribunal, se incurriría en un perfecto desconocimiento del procedimiento legalmente establecido (artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil) para tramitar la intervención del tercero en el procedimiento cautelar, cuando se trata de medidas de prohibición de enajenar y gravar. Ahora bien, la referida inhibición fue declarada “CON LUGAR” por el Tribunal Superior en fecha 26 de marzo de 2007… omisis… en fecha catorce (14) de octubre de 2009, por los abogados MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI y FELIX HERRERA TOVAR, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRTHA ELIZABETH JAIMES GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 10.110.648, mediante la cual intervienen como TERCEROS, y por cuanto considero que los argumentos emitidos por esta Juzgadora, son tan directos con lo principal de la incidencia (TERCERÍA), sometida a mi conocimiento, como lo es la validez del documento en que la solicitante fundamenta su petitorio, y por cuanto considero que aún cuando la opinión fue manifestada antes de que la ciudadana MIRTHA ELIZABETH JAIMES GARRIDO, interpusiera la TERCERÍA, ya mi opinión fue adelantada.
Por las razones expuestas y de conformidad con el articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, me inhibo de seguir conociendo el presente asunto de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL…”
Una vez analizadas las actuaciones que conforma el presente expediente, verifica esta alzada que el 19 de octubre de 2009, la juez inhibida levantó el acta de inhibición, (f. 1 y 2), ordenó de conformidad con el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manteniendo la causa en suspenso hasta la resolución de la presente incidencia, ordenó la apertura de cuaderno separado para remitir a este Tribunal Superior y ordenó la remisión de las actuaciones, siendo recibidas en fecha 23 de octubre de 2009. Asimismo se constata que los argumentos alegados por la Funcionaria inhibida al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (causal 5, art. 31LOPT), así como examinado el medio de prueba presentado, como son las copias certificadas del expediente y sentencia dictada por el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se declaró con lugar la inhibición en anterior oportunidad y visto que no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de quien Juzga que existen razones suficientes que demuestran la causal de Inhibición invocada por la Jueza Inhibida, en consecuencia, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la Juez inhibida, hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley citada, por ello, la inhibición propuesta DEBE PROSPERAR y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Remítase el presente asunto con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Abog. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La Secretaria,
En la misma fecha, siendo las 4.50 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria,
ASUNTO: UH06-X-2009-000116
YYCHR/yychr
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