REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta (30) de octubre de 2009.
198º y 150º
ASUNTO: UP11-R-2009-000094
Parte Demandante: Ciudadana ROSA MARILU MARTINEZ, en representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD DEL ARTICULO 65 DE LO LOPNNA de diecisiete (17) años de edad quien se encuentra asistida por la Abg., Wuileydi Salas, Defensora Pública Tercera.
Parte Demandada: Ciudadano JONNI ANTONIO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.420.755.
Asunto: Obligación de Manutención (Extensión)
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 11 de agosto de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2009, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró terminado el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de 16 de septiembre de 2009, donde se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior, el cual se recibió el 28 de septiembre de 2009.
El 05 de octubre de 2009, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 26 de octubre de 2009, a las 10 y 30 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de octubre de 2009, se recibe escrito de formalización de la apelación presentado por la ciudadana ROSA MARILU MARTINEZ, en representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD DEL ARTICULO 65 DE LO LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad, quien se encuentra asistida por la Abg., Wuileydi Salas, Defensora Pública Tercera, constante de dos folios útiles y 4 anexos.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, oportunidad fijada para la Audiencia de Apelación, compareció la recurrente ciudadana ROSA MARILU MARTINEZ, acompañada de su hila la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD DEL ARTICULO 65 DE LO LOPNNA, asistida por la Abg. Wuileydi Salas, Defensora Pública Tercera, quienes expusieron sus alegatos y defensas oralmente. Asimismo oyó la opinión de la adolescente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal lo hace, previa las consideraciones siguientes:
En el escrito de apelación, alega la ciudadana ROSA MARILU MARTINEZ, asistida por la Abg., Wuileydi Salas, Defensora Pública Tercera que apela de la decisión en virtud que su incomparecencia a la audiencia de mediación que esta debidamente justificada ya que se encontraba de reposo por presentar dolores en la columna que hasta le impiden caminar y presento reposo médico por 3 días emitido en fecha 05 de octubre de 2009. Solicita la apelante que se declare con lugar el recurso y se ordene fijar nueva oportunidad para la mediación.
En la audiencia de apelación esta juzgadora además de oír los alegatos presentados por la Defensora Pública Tercera, Abg. Wuileydi Salas, consideró necesario, tomando en cuenta el principio de libertad probatoria establecido en el artículo 450, literal “K”, al escuchar la declaración de la ciudadana ROSA MARILU MARTINEZ, quien expresó: “… yo estaba en conocimiento que ese día era la audiencia pero no vine porque tenia que lavar, planchar y tenia un fuerte dolor en la columna y fue imposible asistir a la misma, ella cumple su mayoría de edad el 15 de febrero.” Como se evidencia, la propia recurrente reconoce como un hecho cierto la no comparencia a la audiencia de mediación, que estaba en conocimiento que ese día se celebraría dicha audiencia, sin embargo, agrega que tenia que lavar, planchar y un fuerte dolor en la columna, pero no fue el reposo médico el motivo de su inasistencia a la audiencia.
Al oírse la declaración de la adolescente, de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó: “Bueno ese día mi mama no pudo venir porque tenia dolor en la columna y yo estaba en clase en Barquisimeto, lo que yo le puedo decir es yo aun soy menor de edad y pronto seré mayor de edad, mi papa no me da el dinero necesario además somos cuatro hermano yo no vine porque yo estaba en clase en Barquisimeto yo estudio contaduría”. De esta opinión se desprende que la adolescente no compareció por que se encontraba en la ciudad de Barquisimeto, lo que le impidió trasladarse a esta ciudad para ejercer su Derecho a defender sus derechos, el derecho a la justicia y al debido proceso, consagrado en los artículos 86, 87 y 88 eiusdem, considera esta sentenciadora que su capacidad progresiva le permite comparecer ante el tribunal sin la compañía de su representante legal y ejercer sus peticiones, por cuanto legalmente todos los adolescentes tienen plena capacidad para ejercer directa y personalmente el Derecho a la Justicia.
Ahora bien, la fijación de una audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, no se establece como un lapso, sino que debe fijarse especificando claramente el día y la hora para tal fin y al no comparecer el demandante a dicha audiencia se le aplica una consecuencia legal como es considerar desistido el procedimiento y declarar terminado el proceso, tal como lo establece el artículo 472 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en su encabezamiento que dice: ”Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día…” En consecuencia, la Jueza de Mediación y Sustanciación, no tenia conocimiento que la demandante tenía una causa de justificación al momento de la celebración de la audiencia de mediación, por cuanto la constancia de reposo médico fue presentada el día 10 de agosto de 2009 y la audiencia estaba fijada para el día 06 de octubre de 2009, debiendo en consecuencia la Jueza dictar el fallo y plasmarlo en acta inmediatamente que se anuncia la audiencia y se constata la ausencia de la parte demandante. Situación que hubiere cambiado si el representante judicial o la representación de la Defensa Pública tuviera conocimiento de la causa de justificación y se hubiera presentado en la audiencia para dar conocimiento a la Jueza, y pedir se reprogramará la misma para otra oportunidad por la situación sobrevenida.
Por otra parte la obligación de manutención es materia de orden público y ha sido ratificada en sentencia de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Hazz de la Sala Constitucional que dice:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos…”.
Entonces, es deber de los órganos jurisdiccionales garantizar la obligación de manutención, pues con ello se tutela el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir en condiciones que le permitan llegar a su desarrollo pleno con un nivel de vida adecuado. Pero en el caso que nos ocupa la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD DEL ARTICULO 65 DE LO LOPNNA, tiene fijada la obligación de manutención, y estaba solicitando la extensión de la obligación de manutención, es decir, que su derecho alimentario esta garantizado por el órgano judicial, no obstante al haberse declarado terminado el presente asunto se extinguió la instancia, pero la adolescente o su progenitora pueden solicitar nuevamente la demanda una vez que transcurra un mes de haberse dictado la sentencia, es decir, contado a partir del 06 de octubre de 2009. Así se decide.
Decisión
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la ciudadana ROSA MARILU MARTINEZ, actuando en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD DEL ARTICULO 65 DE LO LOPNNA, de diecisiete años de edad, quien se encuentra asistida por la Abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, en su carácter de Defensora Pública Tercera, en la demanda de EXTENSION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaro terminado el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Queda confirmada la sentencia apelada.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión, siendo las 2 y 37 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. . Pilar Valverde
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