REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, seis (06) de octubre de 2009.
198º y 150º

ASUNTO: UP11-R-2009-000069

Parte Demandante: Ciudadana MAYARID SELENIA SARMIENTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.695.132, actuando en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA

Parte Demandada: Ciudadano DANIEL ANTONIO CAMACHO ARABIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.202.920.
Abogado Asistente
De la parte Demandada: YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ, Inpreabogado N° 102.659.

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 26 de junio de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2009, por el Juez del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MAYARID SELENIA SARMIENTO GONZALEZ, contra el ciudadano DANIEL ANTONIO CAMACHO ARABIA,a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, fijada en la cantidad de ciento dos bolívares semanales (Bs. 102,00), adicional a la obligación en los meses de agosto y septiembre pagará el aporte de beneficio escolar que hace la empresa CADAFE al niño y en el mes de diciembre el obligado aportará adicional a la obligación de manutención el dieciséis enteros con sesenta y seis décimas por ciento (16,66%), del ingreso que obtenga de la bonificación de fin de año, único aspecto del cual se apela en esta sentencia.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de 29 de junio de 2009, donde se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior, el cual se recibió el 09 de julio de 2009.
El 16 de julio de 2009, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 06 de agosto de 2009, a las 11 y 30 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de julio de 2009, se recibe escrito de formalización de la apelación presentado por el ciudadano DANIEL ANTONIO CAMACHO ARABIA, asistido por la Abg. YENNITT PANIAGUA, constante de un folio útil y 6 anexos.

En fecha 30 de julio de 2009, se reprograma la fecha de realización de la audiencia oral para el día 29 de septiembre de 2009, a las 11 y 30 de la mañana.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, oportunidad fijada para la Audiencia de Apelación, compareció el recurrente ciudadano DANIEL ANTONIO CAMACHO ARABIA y su Abogada YENNITT PANIAGUA, quienes expusieron sus alegatos y defensas oralmente. Asimismo, se hizo uso de la declaración de parte respecto del recurrente.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal lo hace, previa las consideraciones siguientes:

En el escrito de apelación, alega el recurrente ciudadano DANIEL ANTONIO CAMACHO ARABIA, que solo recurre de la sentencia de Revisión de la Obligación de Manutención, por la cantidad establecida por el Juez del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, en el monto establecido en el mes de diciembre por bonificación de fin de año cuya cantidad se fijó en dieciséis enteros con sesenta y seis décimas por ciento (16,66%), del ingreso que obtenga por la bonificación de fin de año. Solicita el apelante que se modifique la cantidad a pagar tomando en cuenta que tiene otras cargas familiares y que se le permita comprar a su hijo lo necesario para la época decembrina, previa consignación por ante el Tribunal de la causa de los recibos respectivos.


En la audiencia de apelación esta Juzgadora tomando en cuenta el principio de libertad probatoria establecido en el artículo 450, literal “K”, y el contenido del articulo 488-B, eiusdem, consideró necesario interrogar al recurrente para que expusieran de forma clara y sencilla sobre el aspecto controvertido, como es el porcentaje establecido por bonificación de fin de año adicional a la obligación de Manutención para el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA; El obligado alimentario, ciudadano DANIEL ANTONIO CAMACHO ARABIA, declaró de forma expresa e inequívoca que tiene 5 cargas familiares, es decir, esposa y cuatro hijos las cuales fueron probadas en primera y segunda instancia. También manifestó expresamente el obligado alimentario que puede pasarle a su hijo el 10% de la bonificación total de fin de año que le corresponda, por gastos decembrinos, adicional al quantum mensual de la obligación de manutención. A esta declaración de parte, se le da valor probatorio por cuanto la misma fue realizada con conocimiento expreso, a conciencia, voluntariamente por una de las personas, que es parte del proceso, ante la Jueza que esta conociendo del asunto.

Ahora bien el Interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, a tener un nivel de vida adecuado que le asegure su desarrollo integral esta explanado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala entre otros aspectos: “… Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…” Es decir, una obligación conjunta, compartida que corresponde tanto al padre como a la madre, es una obligación que más que legal, es moral, que deviene de los padres por haber concebido y traído un hijo al mundo; más aún cuando el niño, niña o adolescente, por su corta edad no puede proveerse su sustento, por ello el artículo 366 de la ya citada Ley Orgánica, así lo establece cuando dice que la Obligación de manutención es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre, ambos padres son protectores naturales de los hijos, fundamentalmente de aquellos que no hayan alcanzado su mayoridad.


El artículo 369 eiusdem establece cuales son los elementos para determinar la obligación de manutención y señala:

“… el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares…” (Negrita del Tribunal).

Es propicio resaltar que de la constancia de trabajo del obligado alimentario, de la sentencia del Tribunal Ad quo y de la declaración del recurrente, se desprende que el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA recibe todos los beneficios que la empresa CADAFE, otorga a los hijos de los trabajadores de esa empresa, que incluyen entre otros, gastos escolares, servicios médicos, medicinas, cesta juguetes en el mes de diciembre, seguro de hospitalización, es decir, beneficios que le corresponden al niño y que adicionalmente al apoyo afectivo, que le den sus padres, son aspectos fundamentales en la vida de todo ser humano que le va a permitir llegar a su normal desarrollo: biológico, psíquico, moral y social.

Considera quien juzga que se debe tomar en cuenta para decidir la presente causa el contenido del artículo 371 eiusdem que dice:

“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”

Visto que en el presente caso el recurrente alega que tiene cinco cargas familiares incluyendo al niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, es decir, esposa y tres menores de edad que concurren en la misma proporción con el Derecho a la Obligación de Manutención, debe en consecuencia aportar a cada uno de sus hijos la misma cantidad, tomando en cuenta la obligación que tiene a garantizarle a éstos, su Interés Superior a tener un nivel de vida adecuado, en la misma calidad y cantidad que el beneficiario de este asunto del cual se recurre. Así se decide.

Decisión
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano DANIEL ANTONIO CAMACHO ARABIA, asistido por la abogada YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ, Inpreabogado Nº 102.659, en contra de un aspecto de la decisión de OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA dictada en fecha 19 de junio de 2009, por el Juez del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, específicamente del monto por bonificación de fin de año, en la demanda que tiene incoada la ciudadana MAYARID SELENIA SARMIENTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.695.132, actuando en representación de su hijo y cuyo recurso de apelación fue interpuesto en fecha 26 de junio de 2009.
En consecuencia:
• Se modifica la cuota extraordinaria de aguinaldo y se fija el porcentaje del diez (10%), de la bonificación total de fin de año o aguinaldos, que reciba el ciudadano DANIEL ANTONIO CAMACHO ARABIA anualmente, para su hijo Ángel Daniel Camacho Sarmiento.
• Dicho monto o porcentaje deberá ser depositado en la cuenta bancaria que indique el Tribunal de la causa a favor del niño, una vez que el obligado alimentario reciba el pago de los aguinaldos.

Queda MODIFICADA la sentencia apelada.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de octubre de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La Secretaria,


Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión, siendo las 11.00 de la mañana.

La Secretaria,


Abg. . Pilar Valverde

ASUNTO: UP11-R-2009-000069