REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-S-2008-000091
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE ALEXANDER CABRILES ROA y ROSA SULEIMA CAMACHO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 10.846.318 y V-10.366.086 respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: BEATRIZ ANGARITA AVILA Y HAYARITH DEL VALLE RAMIREZ ROJAS, Inpreabogados Nros. 11.075 y 55.012 respectivamente.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 5 años de edad.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
En fecha 30 de julio de 2008, se recibió por ante el extinto tribunal de protección, Sala de Juicio Nº 3, la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos JOSE ALEXANDER CABRILES ROA y ROSA SULEIMA CAMACHO TOVAR, ya identificados debidamente asistidos por las abogadas BEATRIZ ANGARITA AVILA Y HAYARITH DEL VALLE RAMIREZ ROJAS, Inpreabogados Nros. 11.075 y 55.012 respectivamente, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de agosto del año 2008, el Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se acordaron medidas de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, referidas a Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Quien fue debidamente notificada, en fecha 07-08-08 y emitió opinión favorable, la cual cursa al folio 13 del expediente. Al folio 15 corre inserta la opinión de la niña de autos. Por redistribución de causa hecha a través del Sistema Juris 2000, debido a la implantación del Circuito de Protección en el Estado, el presente asunto correspondió al conocimiento de este tribunal.
Al folio 17 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos JOSE ALEXANDER CABRILES ROA y ROSA SULEIMA CAMACHO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V- 10.846.318 y V-10.366.086 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada BEATRIZ ANGARITA AVILA, Inpreabogado Nro. 11.075, en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, en fecha 04 de agosto de 2008 hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos. Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 06 de octubre de 2009, se acuerda prescindir de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del auto.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, y mediante diligencia cursante al folio 18 del expediente. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JOSE ALEXANDER CABRILES ROA y ROSA SULEIMA CAMACHO TOVAR, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy, en fecha 16 de abril del año 2004, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 14, cursante al folio 5 del expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Manifiestan los solicitantes que, establecieron su último domicilio conyugal en la cuarta Avenida entre calles treinta y tres y treinta y cuatro, casa número 33-18 del Municipio Independencia, estado Yaracuy y que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 5 años de edad, tal como se evidencia de su partida de nacimiento que cursa al folio 6 del expediente y que por múltiples desavenencias, han permanecido separados de hecho, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos.
En cuanto a los conceptos parentales se acuerda, PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a su hija la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, y cancelará la matricula escolar de la entidad educativa donde estudia la niña, además de contribuir conjuntamente con la madre a sufragar los gastos de útiles escolares, vestidos, medicinas y juguetes en la oportunidad necesaria. Realizando los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre, las partes han convenido que podrá visitar a la niña en horario que no interfiera con sus actividades escolares y horas de descanso. El padre podrá compartir con la niña tres fines de semanas al mes. En cuanto a los días de vacaciones serán distribuidos de manera equitativa para que la niña pueda compartir con ambos padres. En época navideña se turnarán las fechas festivas de 24 y 31 de diciembre, rotándose las mismas cada año.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a bienes susceptibles de liquidación de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar las partes sobre ese punto manifestaron que no adquirieron bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abog. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez.
ASUNTO: UH05-S-2008-000091
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