REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de octubre de 2009
199º y 150°
ASUNTO: UH05-V-2008-000377
PARTE ACTORA: FRANCISCO RAMON CABRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.512.551, domiciliado en la Avenida La Patria entre calles 13 y 14, edificio Cabrera piso 1, Apartamento 1, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: NHURLUY MARIELA VALENZUELA LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.592.929, y domiciliada en Residencia Don Bosco, torre 1, Apartamento 10-12, Avenida Universidad, Naguanagua Valencia estado Carabobo.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de un (1) años de edad.
MOTIVO: SENTENCIA DE DECLINATORIA.
En fecha trece (13) de noviembre de 2008, se recibió demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO RAMON CABRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.512.551, domiciliado en la Avenida La Patria entre calles 13 y 14, edificio Cabrera piso 1, Apartamento 1, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su carácter de padre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de un (1) años de edad, quien se encuentra asistido por la abogada ALEJANDRA DELVIGNE MENDOZA, inpreabogado N° 108.984, donde manifiesta que mantuvo una relación sentimental con la ciudadana NHURLUY MARIELA VALENZUELA LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.592.929, y domiciliada en Residencia Don Bosco, torre 1, Apartamento 10-12, Avenida Universidad, Naguanagua Valencia estado Carabobo, que de dicha relación procrearon un hijo, que desde el mismo momento de la concepción, estuvo pendiente de todos y cada uno de los medicamentos, consultas y todas las necesidades indispensables, para el sano desarrollo de su hijo, después del nacimiento del niño ha tenido una serie de inconvenientes con la madre de su hijo, de tipo monetario, a pesar de que él voluntariamente ha sustentado cada uno de los gastos con respecto a su hijo como son: vestidos, alimentación, medicinas, servicios médicos entre otros, pero nada ha sido suficiente, porque siempre existe una exigencia mas y condiciones para poder compartir y ver a su hijo. Ofreció pasarle a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, es decir CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS. 150,00) quincenales y por concepto de aguinaldos la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs 400,00).
En fecha 19 de noviembre de 2008, se admitió la presente causa y se ordenó la citación de la demandada y se notificó al Ministerio Público. En fecha 21-11-2008 fue citada la demandada.
Por redistribución de causas debido a la implantación del Circuito de Protección en el estado, a través del Sistema Juris 2000, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este tribunal. Solicitado el abocamiento del juez, en fecha 26 de febrero de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento del presente asunto.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2009, se fijó nuevo procedimiento el cual debe tramitarse el asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, se ordenó la notificación única de las partes. Notificadas las partes se fijó para el día 15 de abril de 2009, a las 10:00am la oportunidad para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
El día de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar ambas partes estuvieron presente y llegaron a un acuerdo en cuanto al monto de la Obligación de Manutención que el padre pasará a su hijo y en cuanto al Regimen de convivencia familiar, los cuales fueron debidamente homologados, en la misma acta de fecha 15 de abril de 2009, y se ordenó aperturar una cuenta de ahorros para realizar los correspondientes depósitos.
Al folio 36 del expediente corre inserta diligencia presentada por el abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, actuando en representación de la ciudadana NHURLUY MARIELA VALENZUELA LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.592.929, y domiciliada en Residencia Don Bosco, torre 1, Apartamento 10-12, Avenida Universidad, Naguanagua Valencia estado Carabobo, madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE actualmente de un (1) año de edad, en el cual solicita sea declinado el presente expediente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 453 de la Lopnna, debido a que ella y su hijo tienen su residencia en ese estado y consigna carta de trabajo de la madre del niño, constancia de residencia emanada de la Alcaldía del Municipio Naguanagua y constancia de inscripción del Centro de estimulación Integral el valle C.A del niño Andrés Eduardo Cabrera Valenzuela.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2009, no se acordó lo solicitado por cuanto el prenombrado abogado, no tiene representación que lo acredite como representante judicial de la demandada ciudadana NHURLUY MARIELA VALENZUELA LISCANO.
Al folio 42 del expediente corre inserta diligencia presentada por el abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, actuando en representación de la ciudadana NHURLUY MARIELA VALENZUELA LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.592.929, y domiciliada en Residencia Don Bosco, torre 1, Apartamento 10-12, Avenida Universidad, Naguanagua Valencia estado Carabobo, madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE actualmente de un (1) año de edad, en el cual presenta poder debidamente autenticado por la notaria pública de San Felipe de fecha 08 de diciembre de 2008, donde solicita sea declinado el presente expediente al tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 453 de la Lopnna, debido a que su representada y su hijo tienen su residencia en ese estado y señalando que consta en el expediente carta de trabajo de la madre del niño, constancia de residencia emanada de la Alcaldía del Municipio Naguanagua y constancia de inscripción del Centro de estimulación Integral el valle C.A del niño Andrés Eduardo Cabrera Valenzuela, para demostrar lo alegado.
Al folio 47 del expediente corre inserta diligencia presentada por la parte demandante donde solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 15 de abril de 2009 referente a Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Revisadas las actas procesales que conforman al presente expediente, este Tribunal observa:
El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia del niño de autos actualmente es Residencia Don Bosco, torre 1, Apartamento 10-12, Avenida Universidad, Naguanagua Valencia estado Carabobo.
En este orden de ideas, es necesario señalar el criterio reiterado sostenido en sentencia N° 1.887 del 6 de noviembre de 2006 (caso: Maidana del Carmen Mendoza Torres contra Pedro José Pire Colmenarez), Sala de Casación Social. Según el cual, cuando hay un cambio de residencia, la competencia territorial debe ser determinada soberanamente por el juzgador, quien debe procurar el aseguramiento del interés superior del niño en el caso concreto. En este sentido, en la citada decisión se asentó lo siguiente:
(…) ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?.
La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.
Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.
En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional) (…).
Por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando de autos se desprenda –usualmente a través de indicios– que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo, en un caso de restitución de guarda, o de revocación de la colocación familiar o en entidad de atención), modifique sucesivamente su domicilio –y con ello, el del niño con el propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declinatorias de competencia que ello ocasionaría. Corresponde al juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente (Resaltado añadido).
En la presente causa, la ciudadana NHURLUY MARIELA VALENZUELA LISCANO, madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de un (1) años de edad es quien ejerce su guarda solicita a través de su Apoderado judicial se decline la causa al tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Carabobo, por cuanto está residenciada, en Residencia Don Bosco, torre 1, Apartamento 10-12, Avenida Universidad, Naguanagua Valencia estado Carabobo; afirmación que está probada en autos, lo cual permite el acceso a los órganos jurisdiccionales a fin de lograr la tutela judicial efectiva de los derechos de su hijo.
Visto que la causa versa sobre un Ofrecimiento de Obligación de Manutención y la residencia del niño beneficiario está en el estado Carabobo.
De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer de los asuntos del niño de autos cuyo lugar de residencia actual, está ubicada en Valencia Estado Carabobo, son los del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide .
DECISIÓN:
Por todas las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones iniciadas por el ciudadano FRANCISCO RAMON CABRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.512.551, domiciliado en la Avenida La Patria entre calles 13 y 14, edificio Cabrera piso 1, Apartamento 1, Municipio San Felipe estado Yaracuy, padre y representante legal del niño ANDRES EDUARDO CABRERA VALENZUELA, actualmente de un (1) años de edad, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de su distribución ante el juez competente, anexas las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Emir Morr Nuñez La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:05 pm
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez. .
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