REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-S-2008-000434
PARTE SOLICITANTE: Abg. NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 13 años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. (POR EDICTO)
En fecha 30 de octubre de 2008, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentados por la Abg. NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 13 años de edad, en la cual la parte actora alega que en el Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, la cual está signada con el N° 232, de los Libros de Nacimientos del año 1.996, llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Manuel Monge, Yumare del Estado Yaracuy, así como por el Registro Principal de este Estado el funcionario encargado de realizar el asiento respectivo incurrió en el error de colocar el nombre de la madre como “YRMA CHIQUINQUIRA CORDERO PEROZO”, siendo lo correcto “YRMA DE LA CHIQUINQUIRA CORDERO PEROZO”, igualmente se incurrió en el error de omitir los datos del padre del adolescente por cuanto se colocó “JULIAN VILLENA SANCHEZ”, siendo lo correcto y cierto que debió señalarse “quien es hijo del ciudadano JULIAN VILLENA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.798.572, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Yumare, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy”.
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora consignó Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente de autos, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Manuel Monge, Yumare del Estado Yaracuy, así como por el Registro Principal de este Estado; Copia certificada de la partida de nacimiento de la madre ciudadana YRMA DE LA CHIQUINQUIRA CORDERO PEROZO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Bolívar, Aroa del Estado Yaracuy; Certificado de nacimiento del adolescente de autos, donde se evidencia que su madre aparece identificada como YRMA DE LA CHIQUINQUIRA CORDERO PEROZO, copia de su cedula de identidad, copia de la cedula de identidad del progenitor ciudadano JULIAN JOSE VILLENA SANCHEZ y copia certificada de la hoja de audiencia levantada por ante el despacho fiscal en fecha 26 de septiembre de 2008, donde el ciudadano JULIAN JOSE VILLENA SANCHEZ, reconoce y manifiesta de forma expresa que el adolescente RAYBER JULIAN , es su hijo y de la ciudadana YRMA DE LA CHIQUINQUIRA CORDERO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 04 de noviembre del año 2008, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Una vez hecha la redistribución de las causas por el sistema juris 2000, a consecuencia de la implantación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, fue designada la presente causa al conocimiento de esta sentenciadora. Solicitado el abocamiento, por diligencia de fecha 02 de abril de 2009, quien juzga se abocó al conocimiento del presente asunto en fecha 07 de abril de 2009, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 16 de abril de 2009, se prescinde de la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se hace del conocimiento a la solicitante que el asunto se seguirá tramitando de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario que el interesado consigne el edicto y una vez vencido el lapso de pruebas, se procederá a dictar sentencia. Una vez cumplidas las formalidades de Ley, el Edicto fue consignado por la parte actora en fecha 10/08/2009, el cual cursa al folio 20 de este expediente, el cual fue agregado mediante auto de fecha 13/08/2009. En fecha 07 de octubre del año 2009, vencido el lapso para hacer oposición a la solicitud se dejó constancia que nadie compareció, por lo que se abrió el lapso de diez (10) días de despacho para la consignación de pruebas, de conformidad con lo establecido por el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 26 de octubre de 2009, se dejó constancia de que vencido el lapso para presentar pruebas, ninguna parte interesada o tercero hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
De los alegatos de la solicitante en su escrito libelar y de los documentos acompañados al escrito de solicitud, revisados y examinados los mismos por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que tanto la Copia Certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Manuel Monge, Yumare del Estado Yaracuy, así como por el Registro Principal de este Estado; cursantes a los folios 3 y 4 de este expediente, se evidencia que se incurrió en el error de colocar el nombre de la madre como “YRMA CHIQUINQUIRA CORDERO PEROZO”, siendo lo correcto “YRMA DE LA CHIQUINQUIRA CORDERO PEROZO”, igualmente se incurrió en el error de omitir los datos del padre del adolescente por cuanto se colocó “JULIAN VILLENA SANCHEZ”, siendo lo correcto y cierto que debió señalarse “quien es hijo del ciudadano JULIAN VILLENA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.798.572, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Yumare, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy”.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta en los Libros de Nacimientos del año 1.996, bajo el N° 232, llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Manuel Monge, Yumare del Estado Yaracuy, así como por el Registro Principal de este Estado, en el sentido de que se corrija el error en cuanto al nombre de la madre que se colocó “YRMA CHIQUINQUIRA CORDERO PEROZO”, siendo lo correcto “YRMA DE LA CHIQUINQUIRA CORDERO PEROZO”, igualmente se incurrió en el error de omitir los datos del padre del adolescente por cuanto se colocó “JULIAN VILLENA SANCHEZ”, siendo lo correcto y cierto que debió señalarse “quien es hijo del ciudadano JULIAN VILLENA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.798.572, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Yumare, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy”.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Manuel Monge, Yumare del Estado Yaracuy, así como por el Registro Principal de este Estado, a los fines de que corrijan la respectiva Acta de Nacimiento, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez.
EXP. UH05-S-2008-000434
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