REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de octubre de 2009
199º y 150°
ASUNTO: UH05-V-2008-000066
PARTE ACTORA: Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 15 años de edad.
MOTIVO: Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención).
En fecha 15 de marzo de 2005, se recibió por distribución escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de MEDIDA DE PROTECCION (COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION), procedentes del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quien se encontraba vagando en la ciudad de Valencia del estado Carabobo sin ningún tipo de identificación y fue traído por la señora Mercedes Seides, titular de la cedula de identidad Nº 1.372.936, alegando que estaba extraviado en Valencia y le fue dictada medida de protección “abrigo” por el supraindicado Consejo, para que la misma fuese cumplida en la Entidad de Atención Cecilia Mujica, ubicada en el municipio San Felipe del estado Yaracuy.
En fecha 21 de marzo de 2005, se admitió la presente causa, se acordó oír a la ciudadana MERCEDES SEIDES, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, solicitar al equipo Multidisciplinario las evaluaciones correspondientes, oficiar a la casa Taller Ricardo Hernández Ortiz, a fin de que trasladen al adolescente de autos, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se dictó en esa misma fecha, medida provisional de Colocación en Entidad de Atención a favor del adolescente supraindicado.
Al folio 19 del expediente, riela boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y agregada a los autos en fecha 1 de abril de 2005.
Al folio 20 del expediente, riela opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE en torno a esta causa.
Al folio 24 del expediente, riela declaración de la ciudadana MERCEDES SEIDES.
A los folios 30 al 33 del expediente, riela Informe Psicológico y psiquiátrico expedido por el Dr. ANTONIO ARELLANO y la Psic: MARIA FERNANDA ACOSTA, adscritos al equipo multidisciplinario de este tribunal en donde sugieren la colocación en Entidad de Atención del adolescente, y se sirva proporcionar tratamiento psicológico al mismo.
A los folios 38 al 43 del expediente, riela decisión en la cual se acuerda la Colocación en Entidad de Atención del adolescente, en la Casa Taller Cecilia Mújica, ubicada en el municipio San Felipe del estado Yaracuy.
En fecha 27 de septiembre de 2005, se dejó constancia de que quedo firme decisión dictada en esta causa, y ninguna de las partes ejerció recurso alguno en su contra.
A los folios 47 al 55 del expediente, riela Informe Integral del adolescente de autos, expedido por el Equipo Técnico adscrito a la Entidad de Atención Cecilia Mújica.
A los folios 67 al 80 del expediente, riela oficio emanado por la abogada YURAIMA PEÑA, Jefe de Centro de la Entidad de Atención Cecilia Mujica contentivo de experticias antropológicas y odontológicas practicadas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE De los folios 87 al 92 corre inserto informe de seguimiento e informe psicológico del adolescente de autos remitido por el jefe de centro.
Al folio 95 corre inserta declaración emitida por el adolescente de autos.
A los folios 125 al 128 del expediente, riela Informe Psicológico realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, realizado al adolescente de autos.
Por redistribución de causa del Sistema Juris 2000, debido a la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió el conocimiento del presente asunto a este tribunal.
En fecha 11 de marzo de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 07 de abril de 2009, se acordó designar defensor público al adolescente de autos para que le brinde asistencia técnica y lo represente judicialmente.
Al folio 157 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Público Cuarto, quien aceptó la designación por diligencia de fecha 05 de mayo de 2009.
Al folio 163 del expediente corre inserta copia simple de la partida de nacimiento del adolescente de autos.
Por auto de fecha 13 de julio de 2009, se acordó la revisión de la medida de Colocación en Entidad de Atención a favor del adolescente de autos de conformidad con el artículo 131 de la LOPNNA, se acordó notificar al defensor público cuarto de este estado y al Director de la Unidad de Protección Integral Cecilia Mujica, a fin de que comparezcan una vez notificados y que conste en autos la certificación de la secretaria de tal actuación, a conocer la oportunidad fijada para la audiencia especial para revisar la medida de colocación en entidad de atención, y oír la opinión del adolescente de autos.
Por auto de fecha 13 de julio de 2009, se acordó oficiar al Director de la Unidad de Protección Integral Cecilia Mujica, a fin de que informe la situación actual del adolescente de autos y si existe alguna persona interesada en recibirlo bajo la modalidad de colocación familiar.
Por auto de fecha 30 de julio de 2009, se fijó para el día 02 de octubre de 2009, a las 9:00am para que tenga lugar la audiencia especial de sustanciación de revisión de medida de colocación en entidad de atención.
Al folio 191 del expediente corre inserto escrito presentado por la abogada Marian Ollarve, en su condición de Coordinadora de defensa de Idena Yaracuy, dando respuesta al oficio Nº 354 de fecha 13 de julio de 2009, donde se pidió información sobre la situación actual del adolescente de autos, manifestando que la situación del adolescente es muy confortable, por cuanto existe la posibilidad de incorporar al adolescente a un núcleo familiar con la ciudadana AYALI QUIROZ.
De los folios 198 al 214 del expediente corre inserto escrito y anexos presentados por la abogada Noelia Querales, coordinadora de la oficina de adopción del estado Yaracuy, adscrita a IDENA, donde solicita el cambio de medida del adolescente de autos y consigna informe social y psicológico de idoneidad para colocación familiar de la ciudadana Ayala Benigna Quiroz Mújica, quien está inscrita en el Plan Nacional de Famitas Sustitutas, y desea tener bajo su responsabilidad al adolescente de autos.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2009, se reprogramó la audiencia especial de la fase de sustanciación de revisión de medidas, para el día 20 de octubre de 2009, a las 2:30 pm.
En fecha 20 de octubre de 2009, se realizó audiencia de sustanciación de revisión de medida de protección de colocación en entidad de atención, y se dejó constancia de la comparecencia del abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de la defensa Pública del estado Yaracuy, en su carácter de Representante Judicial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, del adolescente antes indicado de la Coordinadora de Defensa Idena Yaracuy y de la Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado, igualmente se encontraba presente la ciudadana Ayala Benigna Quiroz Mújica. En el referido acto, el adolescente manifestó su opinión y expuso su deseo de permanecer junto a la ciudadana AYALI QUIROZ, de seguir estudiando, trabajar, tener una carrera, y tener sus hijos.
Se oyó a la ciudadana AYALI QUIROZ quien manifestó su deseo de tenerlo y darle apoyo, enseñarlo a compartir en familia y cubrir sus necesidades al igual que lo hace con sus 4 hijos, lo puso en contacto con su familia de origen, a la cual el le gurda mucho rencor pero el desea seguir compartiendo con su familia por eso solicita se le otorgue la colocación familiar de Juan Carlos para que no siga institucionalizado, manifestó igualmente que ya está inscrita y evaluada en el plan nacional de familias sustitutas. De igual modo, el Defensor Público Cuarto, hizo uso de su derecho de palabra y manifestó que lo más beneficioso para el adolescente es permanecer junto a la ciudadana AYALI QUIROZ, quien le ha brindado calor de hogar, así como la oportunidad de proseguir sus estudios, y por tanto es justo que se le acuerde la colocación familiar del adolescente. Luego se materializaron las pruebas.
Revisadas las actas procesales que conforman al presente expediente, este Tribunal observa:
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño.
El artículo 75 constitucional, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
“Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente.
Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por una autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Esta medida de protección tendrán carácter excepcional de ultimo recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible”.
En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, el artículo 398 de la LOPNNA, relacionado con la medida de protección de colocación familiar o en entidad de atención, establece la norma que debe agotarse las posibilidades de que las mismas sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su responsabilidad de crianza y representación.
Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de quince (1) años de edad, tiene todo el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, del contenido de las actas que conforme el presente expediente, tal derecho no ha podido ser garantizado, vista la imposibilidad de reinsertarlo al seno de su familia de origen y a la comunidad a la cual pertenece, y el mismo se ha venido desarrollando desde hace cuatro (4) años, bajo la responsabilidad de los programas de protección integral a favor de la infancia.
En este sentido, la LOPNNA en el artículo 128 establece:
“Colocación familiar o en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o Jueza y se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.
Así mismo, en el artículo 131 y 184 prevé:
“Modificación y revisión: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variados o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso”.
A su vez, el artículo 405 ejusdem se refiere a la revocatoria de la colocación, de la siguiente forma:
“Revocatoria de la colocación: La colocación familiar o en entidad de atención pueden ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el interés del niño así lo requiere”.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar o en entidad de atención, tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al Interés Superior del Niño, Niña y/o Adolescente, corresponde a este Tribunal verificar si se han cumplido los supuestos generales y específicos previstos por el legislador para acordar la medida de protección de Colocación Familiar o entidad de atención solicitada.
En el caso de autos podemos observar que de los informes de seguimiento presentados por la Unidad de Protección Integral no ha sido posible localizar la familia de origen del adolescente de autos, ni los mismos han mostrado interés en el, manteniéndose institucionalizado por decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2005, por el extinto tribunal de protección en la Unidad de Protección Integral Cecilia Mújica del estado Yaracuy.
Ahora bien en audiencia celebrada en fecha 20 de octubre de 2009, el adolescente de autos manifestó su deseo de querer vivir en casa de la ciudadana AYALI QUIROZ MUJICA, quien es la persona que siempre ha estado pendiente de él y en vacaciones ha compartido en su casa con sus hijos, que su mamá lo dejó en valencia con una tía, quien lo maltrataba y no lo busco mas. Que desde las vacaciones escolares de este año está en casa de la ciudadana Ayali Quiroz a quien le dice tía, que lo inscribió en la escuela básica Jacinto Gutiérrez Coll y estudia primer año también practica deporte y es muy buen pelotero Oída la declaración de la referida ciudadana manifestó que conoce al adolescente desde el año 2006, porque trabajó en la Institución y visto que no tenía ningún familiar que lo visitara, decidió llevarlo a la casa de su familia y allí supo que el adolescente tenía familia materna en Urachiche estado Yaracuy, conversó con varios de ellos pero ninguno mostró interés en abrigarlo, de la mamá tiene conocimiento que es una persona inestable y consume mucho licor y del padre desconoce su paradero, desea tenerlo en colocación familiar para enseñarlo a compartir en familia y cubrir sus necesidades y tratará de ponerlo en contacto con su familia de origen a la que el le guarda mucho rencor, igualmente manifestó estar inscrita y evaluada en el plan nacional de familias sustitutas.
Igualmente el Defensor Público Cuarto de este estado, quien representa judicialmente al adolescente solicitó que modifique la medida y se acuerde la colocación familiar de su representado en el hogar de la ciudadana Ayali Quiroz en aras al interés superior del adolescente de autos, y presentó copia simple de la partida de nacimiento del adolescente, signada con el Nº 1.242, suscrita por la jefa civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo del año 1.994, cursante al folio 163, donde se evidencia que es hijo de la ciudadana María de los Ángeles Mejias Pérez.
Cabe señalar que el adolescente desde el año 2005, mediante sentencia cursante a los folios 38 al 43, se encuentra institucionalizado mediante medida de colocación en entidad de atención, la cual ha sido ejecutada en la Unidad de Protección Integral Cecilia Mujica de este estado.
Consta en las actas del expediente folios 198 al 214 informe de idoneidad y sus anexos, elaborados a la ciudadana AYALI BENIGNA QUIROZ MUJICA, por la responsable del plan nacional de familias sustitutas en el estado Yaracuy, que comprende informe social y psicológico de idoneidad, donde en ambos se concluye que la referida ciudadana se considera idónea socialmente, en cuanto a que dispone de una estabilidad laboral y habitacional así como se encuentra apta para velar por el cuidado temporal del adolescente, en calidad de colocación familiar, puesto que es madre de 4 hijos a los cuales a cuidado y educado de manera adecuada, lo que le da soporte para ejercer el rol de madre sustituta.
Es por todo lo expuesto, que considera quien aquí decide, que el interés superior del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, consiste en permanecer en forma temporal bajo los cuidados y atención que un adolescente de su edad requiere, de la ciudadana AYALI BENIGNA QUIROZ MUJICA. Asimismo se insta a la ciudadana AYALI QUIROZ, a localizar y garantizar el contacto del adolescente con su familia de origen.
Dando cumplimiento a la norma prevista en el artículo 131 de la LOPNNA, debido a que del contenido de las actas que conforman el presente expediente de los informes integrales y de idoneidad correspondientes, así como de la opinión del adolescente y de la ciudadana AYALI BENIGNA QUIROZ MUJICA, se evidencia que lo que mas beneficia y van en interés superior del adolescente es que sustituya la medida de colocación en entidad de atención y se le otorgue una colocado familia, con la referida ciudadana, por cuanto se desconoce la ubicación de su familia de origen.
Los niños y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una vida digna. En el presente asunto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, no ha disfrutado de estos derechos por parte de sus padres y demás familiares.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se sustituye la medida de colocación en entidad de atención otorgada al adolescente de autos, cumplida en la casa taller Cecilia Mújica dictada por el extinto tribunal de protección en fecha 19 de septiembre de 2005 y en consecuencia se otorga medida de colocación familiar, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEPEREZ, en el hogar de la ciudadana AYALI BENIGNA QUIROZ MUJICA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.594.425, residenciada en la calle 02 entre carreras 02 y 03, casa S/n, sector Barrio Nuevo, municipio Urachiche del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Que en el ejercicio de la Colocación Familiar, la ciudadana AYALI BENIGNA QUIROZ MUJICA, deberá cumplir con las obligaciones que comprenden la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
TERCERO: Se insta a la madre sustituta para que realice lo conducente a los fines de ubicar a la madre biológica.
CUARTO: Por cuanto la ciudadana AYALI BENIGNA QUIROZ MUJICA, se encuentra inscrita en el Plan Nacional de Familias Sustitutas, no se ordena su inscripción.
QUINTO: Se acuerda el seguimiento de la Medida de Colocación Familiar por el lapso de seis meses, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J. Morr N
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:05 p.m.
La Secretaria.
Abg. Katiuska Pérez
ASUNTO: UH05-V-2008-000066
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