REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2008-000237

PARTE DEMANDANTE: REYNA PATRICIA SUASNAVAR CANCINO, Mexicana, mayor de edad, con numero de pasaporte G03431324 y domiciliada en Avenida Ingenieros Militares, edificio 80, entrada A, departamento 101, Unidad Lomas de Sotelo. C. P. 11200, Delegación Miguel Hidalgo, Distrito Federal, Municipio Naucalpan de Juárez, México DF, estado de México.

PARTE DEMANDADA: KARINA ZENAIDA SIERRA MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la de cédula de identidad N° 16.111.381 y domiciliada en el sector 1, Avenida 2, casa N° 72, La Morita Nueva, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 8 años de edad.

MOTIVO: REGIMEN INTERNACIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR (fijación.)

En fecha 13 de junio de 2008, se recibió por el extinto tribunal de protección, sala N° 3 demanda y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar (fijación), presentado por la ciudadana REYNA PATRICIA SUASNAVAR CANCINO, Mexicana, mayor de edad, con numero de pasaporte G03431324 y domiciliada en Avenida Ingenieros Militares, edificio 80, entrada A, departamento 101, Unidad Lomas de Sotelo. C. P. 11200, Delegación Miguel Hidalgo, Distrito Federal, Municipio Naucalpan de Juárez, México DF, estado de México, procedente de la Dirección General de Protección y Asuntos Consulares, Dirección de Derecho de Familia, Numero PAC-103683, Referencia PAC/750-16(MEX-VEN/08)62, Asunto: Derechos de Visitas. Ricardo Sebastián Cano Sierra. Confidencial, Carta Rogatoria, actuando en su carácter de abuela paterna del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, donde se involucra a la ciudadana KARINA ZENAIDA SIERRA MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la de cédula de identidad N° 16.111.381 y domiciliada en el sector 1, Avenida 2, casa N° 72, La Morita Nueva, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, madre del niño antes mencionado, a quien la demandante le solicita un Régimen Internacional de Convivencia Familiar (fijación), a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 8 años de edad.
En fecha 18 de junio de 2008, se admitió la presente demanda de Régimen Internacional de Convivencia Familiar, dándosele el curso de ley correspondiente.
Por distribución de causas del sistema Juris 2000 debido a la Implantación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Estado, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
En fecha 3 de abril de 2009, quién Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa de Conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2009 se fija Nuevo procedimiento para tramitar la presente causa, el cual es el procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se ordenó notificar a las partes a fin de que comparezcan a este Juzgado de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la última notificación que de las partes se haga, a los fines de que conozcan la oportunidad fijada para el inicio de la fase de Mediación de la audiencia preliminar se ordeno librar Rogatoria Internacional al Juzgado Séptimo de Familia de TLALNEPANTLA, ubicado en Naucalpan de Juárez, estado México, el cual para su debida tramitación legal se acompaño de oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Caracas y se acordó oír la opinión del niño de autos.
En fecha 23 de septiembre de 2009 la ciudadana REYNA PATRICIA SUASNAVAR CANCINO, identificada con pasaporte Mexicano N° G03431324, presento escrito donde consigno copia certificada de la Carta Rogatoria que este Tribunal giro a las Autoridades Mexicanas, así como auto de notificación del Juzgado 33 Familiar, expediente 1314/09, Secretaria B, con la que fue notificada en fecha 26 de agosto de 2009.
Por diligencia de fecha 25 de septiembre, la parte demandante, asistida de la Defensora Pública Tercera de este Estado, se dio por notificada y solicito de conformidad con el articulo 465 y 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, medida de prohibición de salida del País, del Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y de la Madre ciudadana KARINA ZENAIDA SIERRA MONASTERIO, toda vez que la misma ha sido citada en varias oportunidades por el Tribunal y el Equipo Multidisciplinario y no acudido y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la madre de su nieto, no tiene intenciones de cumplir con la Leyes y menos con los Derechos que asisten a su nieto. Desea regularizar la situación de su nieto ya que no tiene contacto con el desde hace tres (03) años.
Notificadas las partes en fecha 28 de septiembre de 2009, se fijo para el día martes 6 de octubre de 2009 a las 11:00 am, la celebración de la audiencia preliminar de mediación.

En fecha 30 de septiembre de 2009, el tribunal decreta Medida Preventiva de Prohibición de salida del País de la ciudadana KARINA ZENAIDA SIERRA MONASTERIO y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a fin de evitar que el niño sea expuesto a situaciones de riesgo o amenazas a sus derechos fundamentales. Se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, a fin de que tengan conocimiento de la decisión dictada por este tribunal. Se libraron oficios Nros 486 y 490.

Corre inserto a los folios 172 al 174 oficio N° EMD-089/09, proveniente del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, donde informan sobre la imposibilidad de poder realizar el informe integral a la demandada y al niño de autos, visto que han acudido en varias oportunidad al la dirección señalada como su domicilio y la misma no ha estado presente, ni a acudido al tribunal.
En fecha 06 de octubre de 2009, tuvo lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar en el presente asunto, con la presencia de las partes, no hubo posibilidad de que las partes llegaran a un convenimiento y a criterio de quien juzga, no excite posibilidad para la mediación, por lo que dio por concluida la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se continuo con el proceso. Se acordó oír la opinión del niño de autos para el día 07 de octubre a las 12:30 pm.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2009, en aplicación del principio de legalidad y certeza de celebración de los actos procesales, se tiene por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. Y se le indicó a las partes que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del auto debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas de conformidad con el artículo 474 de la Ley.

Del folio 181 al 187 del expediente cursa escrito presentado por la parte demandante ciudadana REYNA PATRICIA SUASNOVOR, abuela paterna del niño de autos, quien solicita se fije Régimen de Convivencia Familiar Provisional y señaló algunas medidas que solicite se acuerden para materializar el cumplimiento de dicho régimen.

Al folio 188 del expediente corre inserto poder que le fuera concedido la parte demandada ciudadana KARINA SIERRA MONASTERIO, a las abogadas ZAYDDA LAVITE ALVARADO Y DANIELA ALBARRAN AVENDAÑO, inpreabogados Nros 9.152 y 118.034 respectivamente.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2009, se acordó la realización de las evaluaciones correspondientes a la demandada y al niño de autos, a través del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal. Se libró oficio. por auto de fecha 07 de octubre de 2009, se fijó el día 30 de octubre de 2009, a las 9.00am, para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

A los folios 193 y 194 del expediente corre inserta la opinión emitida por el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

Al folio 196 del expediente corre inserta diligencia presentada por las apoderadas judiciales de la parte demandada, donde solicitan se ordena la realización de los estudios que sean necesarios, a la demandante a través del equipo multidisciplinario de este tribunal.

De los folios 198 al 203 del expediente, corre inserta diligencia y anexos presentados por las apoderadas judiciales de la parte demandada.


Para decidir sobre el Régimen de Convivencia Familiar Provisional solicitado se hacen las siguientes consideraciones:

A fin de garantizarle el derecho a la convivencia familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 8 años de edad, con la abuela paterna y a fin de lograr un acercamiento abuela y nieto, debido a que el padre del niño falleció en fecha 15 de mayo de 2006 lo cual redunda en el bienestar tanto emocional, como afectivo del niño quien por su corta edad requiere para su pleno desarrollo tener contacto directo y efectivo con su familia paterna, siendo su abuela el mimbro familiar mas cercano ya que su padre era hijo único por lo que no tiene ni tíos ni primos, derecho este consagrado en el articulo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, que señala que los parientes por consanguinidad podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, en concordancia con el artículos 8 y 466, eiusdem, y siendo que quien juzga tiene como principal deber el de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: De autos se evidencia que no fue posible llegar a un acuerdo entre la madre del niño y su abuela paterna, en la fase de mediación sobre el régimen de convivencia familiar a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 8 años de edad.
SEGUNDO: En este sentido quien aquí decide observa que; el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Así mismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Y el artículo 27 eiusdem que por analogía se aplica al presente asunto señala: ” Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
TERCERO: Esta Juzgadora, en atención a lo actuado en autos de donde se evidencia que los solicitantes quienes son los llamados por ley a garantizar los derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, no han logrado de manera voluntaria un régimen de convivencia familiar, quien juzga, con el fin de establecer un régimen provisional ajustado al caso en particular vista las circunstancias que rodean al mismo y en virtud de las diferencias observadas dentro del grupo familiar se hizo necesario a fin de garantizar los derechos consagrados en la LOPNNA y que prevalezca el interés superior del niño de autos reunirse con el equipo multidisciplinario donde se discutió el caso y se recomendó un Régimen de Convivencia Familiar Provisional Supervisado, en consecuencia a lo antes explanado, se procede de acuerdo a las facultades conferidas, a fijar de manera provisional un régimen de convivencia familiar Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, parágrafo primero, literal “d”, eiusdem.

DECISIÓN:

En mérito de las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley, fija de manera provisional Régimen de Convivencia familiar Supervisado, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 8 años de edad, el cual debe cumplirse de la manera siguiente: El Régimen de Convivencia Familiar Supervisado estará a cargo de los miembros del Equipo Multidisciplinario quienes deben velar por el cumplimiento del mismo; así como resguardar los derechos a la vida, salud o integridad personal del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, conociendo que este tipo de régimen se fija en casos excepcionales; para lo cual este Equipo quedara facultado para establecer las estrategias a seguir en la ejecución del presente Régimen. El niño compartirá en un primer encuentro que será el día martes 13 de Octubre de 2009 en el horario comprendido desde las 2:30pm a las 4:30pm con su abuela paterna la ciudadana Reyna Patricia Suasnavar en la Sala de Espera del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, al cual debe acudir en compañía de su madre o cualquier otro representante que a bien la madre tenga designar, todo ello con el fin de disminuir el nivel de ansiedad de las partes e intentar establecer un clima armónico que permita favorecer una dinámica familiar positiva en beneficio del niño Ricardo Sebastián. Los sucesivos encuentros deben ejecutarse en espacios que aseguren un ambiente idóneo, para el desarrollo del encuentro familiar (Supervisado) y en condiciones de seguridad para el niño, los cuales están fijados para los días jueves 15 de Octubre de 2009, lunes 19 de Octubre de 2009, miércoles 21 de Octubre de 2009 y Viernes 23 de Octubre de 2009, en el horario comprendido desde las 2:30pm a las 4:30pm, respetando el horario de las mañanas por cuanto es el turno de estudios del niño y no debe interferirse en sus actividades educativas y sin pernocta visto que el niño no ha mantenido contacto frecuente con su abuela en tres años por tanto se hace necesario revincular dicho lazo afectivo progresivamente. El lugar de cumplimiento del régimen lo decidirá el profesional del Equipo conjuntamente con las partes, tomando en consideración lo arriba indicado, siendo necesario establecer un ambiente favorable que le brinde al niño los requerimientos propios para su edad.
Tomando en consideración que la abuela paterna regresa a su País de origen México el día 27 de Octubre del presente año, según lo manifestado por ella es importante resaltar que de igual forma se fija según lo establecido en el articulo 386 de la LOPNNA para la demandante y el niño de autos un contacto vía telefónica y por Internet para lo cual la madre debe cooperar y por tanto suministrar un numero telefónico así como correo electrónico , para poder hacer efectivo el mismo, estableciéndose este tipo de contacto tres veces por semana en horarios diurnos e igualmente la madre debe tener la disposición de permitirle al niño dicho contacto. Debe tomarse en cuenta que en el momento que la abuela paterna regrese al país esta podrá hacer uso del régimen provisional, (la primera semana dos días y la segunda tres días, en el mismo horario y forma establecido), el cual puede ser sustituido por otro régimen si las circunstancias por las cuales se fijo el supervisado han mejorado.
Se acuerda que en cada encuentro familiar, del desarrollo o ejecución del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, el equipo multidisciplinario de este Circuito, deberá remitir un informe descriptivo al día hábil siguiente a la culminación del encuentro familiar correspondiente, a los fines de ser agregados al proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión provisional.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir J. Morr Nuñez
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez.




Asunto: UH05-V-2008-000237