San Felipe, 01 de Octubre de 2009
AÑOS: 199º y 150º


ASUNTO : UP11-V-2009-000200

PARTE ACTORA: JENNY JOSEFINA ARELLANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.284.188 y domiciliado en la URBANIZACIÓN el cafetal calle 199, casa Nº 110- 20, Naguanagua Estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA: PEDRO MANUEL SERRANO ARENAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el final de la calle 21 con calle guayabal, Municipio San Felipe estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 12.9360.722.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA


En fecha 18 de Junio de 2009, se recibió por distribución escrito y demás recaudos anexos relativos a la demanda de Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana JENNY JOSEFINA ARELLANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.284.188 y domiciliado en la URBANIZACIÓN el cafetal calle 199, casa Nº 110- 20, Naguanagua Estado Carabobo, en representación de de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad, representada por la abogada WENDY MIRÓ MIERES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia Civil, familia, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL SERRANO ARENAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el final de la calle 21 con calle guayabal, Municipio San Felipe estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 12.9360.722, en la que solicita se fije la obligación de manutención a favor de su hijo ya que requiere cubrir sus necesidades.
Al folio 13 del expediente, se recibió la solicitud y se acordó darle entrada y anotar a la misma en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº UP11-V-2009-0000200.
Por auto de fecha 25 de junio de 2008, se admitió la presente causa, ordenándose notificar al adulto mayor a los fines de que comparezca al 2do día hábil, a los fines de que conozca la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 456 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes tal como consta al folio 14 del expediente.
Al folio 19 del expediente, riela auto fijado la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, para el día 29 de septiembre de 2009, a las 10:00 a.m,
A los folios 20 y 21 del expediente, riela acta donde consta la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación , donde se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, así como de que la demandante se mudo a la ciudad de valencia estado Carabobo con sus hijos.
Revisadas las actas procesales que conforman al presente expediente, este Tribunal observa:

El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.

De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia del niño de autos actualmente, tiene su residencia actual en la Urbanización el cafetal calle 199, casa Nº 110- 20, Naguanagua Estado Carabobo, observándose que la residencia del niño de auto fue modificada.

En este orden de ideas, es necesario señalar el criterio reiterado sostenido en sentencia Nº 1.887 del 6 de noviembre de 2006 (caso: Maidana del Carmen Mendoza Torres contra Pedro José Pire Colmenarez), Sala de Casación Social. Según el cual, cuando hay un cambio de residencia, la competencia territorial debe ser determinada soberanamente por el juzgador, quien debe procurar el aseguramiento del interés superior del niño en el caso concreto. En este sentido, en la citada decisión se asentó lo siguiente:

(…) ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?.
La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.
Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.
En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional) (…).
Por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando de autos se desprenda –usualmente a través de indicios– que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley.

En la presente causa puede corroborarse que existe una manifestación expresa de la parte accionante que tanto ella como su hijo residen en el estado Carabobo, situación esta que es necesaria tomar en cuenta a los fines de evitar dilaciones indebidas en cuanto se puede apreciar que su manifestación de voluntad pone del conocimiento a esta juzgadora el hecho real de cual es su residencia así como la de su hijo. De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este tribunal de Mediación y Sustanciación para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer de los asuntos de los niños de autos cuyo lugar de residencia actual, está ubicada en la ciudad de Valencia de Estado Carabobo, son los del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide .

Por todas las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, para seguir conociendo de las presentes actuaciones iniciadas a solicitud de la ciudadana JENNY JOSEFINA ARELLANO CASTILLO, antes identificada, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, líbrese oficio al Juez Presidente de la Sala de Juicio del citado órgano jurisdiccional a los fines de su distribución ante una Sala de Juicio, anexas las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los primer (01) días del mes de Octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. SUHAIL HERNANDEZ,

EL Secretario,

Abg. Ada Conde,

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:05 p.m.


EL Secretario,

Abg. Ada conde,
ASUNTO: UP11-V-2009-000200