San Felipe, 13 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-H-2009-000657
Solicitantes: Ciudadanos ALIDA MARLENE CARO HENRIQUEZ Y LUIS ALBERTO OSUNA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.950.810 y 12.078.917 respectivamente, de domicilio.
Niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de once meses de edad, quien se encuentra asistida por la abogada WUILEDY SALAS ESCALONA, Defensora Público Tercera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ALIDA MARLENE CARO HENRIQUEZ Y LUIS ALBERTO OSUNA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.950.810 y 12.078.917 respectivamente, de domicilio, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien se encuentra asistida por la abogada WUILEDY SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, contenido en acta de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El progenitor aportará por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, que serán entregados a la progenitora los días sábados de cada semana. En cuanto a los gastos médicos del niño, el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por este concepto, todo con su respectiva factura. En relación a los gastos de educación, el padre ofrece compara la mitad de los útiles escolares y uniforme. En el mes de diciembre, ofrece la activad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00BF), los cuales serán entregados a la madre del niño el día 16/12/2009. Por cuanto las partes, antes identificadas, se encuentran conformes con dicho acuerdo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) día del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado.
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 1:30 p.m.
La Secretaria,
ASUNTO : UP11-H-2009-000657
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