REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150°
ASUNTO: UP11-J-2009-000262
PARTE SOLICITANTE: Abogada KARIN LOYO, actuando en su carácter de Fiscal décima Tercera, comisionada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.

Se inicia por el presente asunto de Nulidad de la Partida de Nacimiento a solicitud de la abogada KARIN LOYO, actuando en su carácter de Fiscal décima Tercera, comisionada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien representa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad, solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente, a los fines de que pueda repetir el apellido de su progenitora ciudadana TANIA DEL CARMEN RAMIREZ BARICO, con lo cual será identificada en lo sucesivo en todos los actos de su vida, y en tal sentido su identificación sea “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.

Recibido por este tribunal en fecha 01 de Junio de 2009, correspondiéndole a este órgano conocer se le asigna bajo el Nº UP11-J-2009-000262. Por auto de fecha 04 de Junio de 2009, se acordó tramitar el presente asunto por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación.

En fecha 7 de julio de 2009, la abogada WENDY MIRÓ MIERES, con el carácter de autos, consigna la publicación del cartel y este tribunal vista la consignación del mismo este tribunal acuerda notificar a la ciudadana TANIA DEL CARMEN RAMIREZ BARICO, a los fines de que comparezca a la audiencia de sustanciación, asimismo se fija por auto separado la fecha para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, para el día 02 de octubre de 2009, a las 03:00 p.m.

Siendo la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente la representación fiscal de este estado, quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los medios de pruebas, seguidamente la Representante Del Ministerio Publico de este estado, pasó a presentar las pruebas documentales con que cuenta la parte solicitante y la Juez dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la Abogada KARIN LOYO, en su carácter de Representante Del Ministerio Publico de este estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien representa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad, en consecuencia se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 1.001, de los Libros de Nacimientos del año 1992, llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual y del Registro Principal del estado Yaracuy, en el sentido de que se corrija los errores, que se solicitan mediante la presente acción y en apego y aplicación directa de nuestra Carta Magna en su artículo 56 y 22 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone la solicitante, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento de la adolescente KARILEXIS LILIBETH RAMIREZ, de diecisiete (17) años de edad, a los fines de que se pueda repetir el apellido de su progenitora ciudadana TANIA DEL CARMEN RAMIREZ BARICO, con lo cual será identificada en lo sucesivo en todos los actos de su vida, y en tal sentido su identificación sea “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”. Asimismo este tribunal considera que no es necesaria la opinión de la adolescente de autos por cuanto es un derecho que posee la misma, y este tribunal se lo hace valer garantizando lo establecido en el articulo 7 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que se corrija el acta de nacimiento de la niña antes identificada, la cual consiste específicamente en la corrección del apellido de la niña.

Ahora bien esta juzgadora considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 773 del código de procedimiento civil y los artículos 21 y 22 de la LOPNNA, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

En relación a la figura de la Rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.

En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.

ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 1.001, del año 1.992, por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y para ello presento pruebas documentales que fueron materializadas en la audiencia de la fase de sustanciación, las cuales consistieron en: PRIMERO: partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, N° 1001, año 1992, suscrita por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual de este estado, que riela al folio 5 del presente expediente , la cual por ser documentos públicos, se les da todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; SEGUNDO: partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, N° 1001, año 1992, suscrita por la Coordinación de Registro Civil principla de este estado, que riela al folio 6 del presente expediente, la cual por ser documentos públicos, se les da todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le da valor probatorio por no ser impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al ser analizados los recaudos traídos a los autos y valorados por el Tribunal, es criterio de quien juzga, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.

DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad, inscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según Acta Nº 1.001 del año 1992, en consecuencia, donde se indica IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, diga en lo adelante, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, por cuanto es lo correcto y cierto.

Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual y al Registrador de la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los trece (13) días del mes de Octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,


Abg. Suhail Hernández Alvarado,
La Secretaria,



En la misma fecha, siendo las 10:25 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias.

La Secretaria,





ASUNTO : UP11-J-2009-000262