San Felipe, 13 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UP11-V-2009-000033.

DEMANDANTES: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY.

DEMANDADOS: YSMARY CAROLINA CORDERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, y domiciliada en sabanita, bolivariana 3, calle 8 entre calle1, del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Publica Tercera (3era), adscrita a la unidad de la defensa pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05), tres (03) y un (01) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA.


En fecha 30 de marzo de 2009, se recibió solicitud y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, procedentes del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Peña, Yaritagua, del estado Yaracuy, actuando en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, quien juzga realiza las siguientes consideraciones para decidirla:

A los folios 114 al 117 del expediente, riela oficio emanado por la Psic. LUISA ACOSTA, del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial contentivo de Informe Técnico Parcial de los Hermanos CORDERO, mediante el cual manifiesta que tanto los padres biológicos, así como la abuela materna de los niños de autos, se encuentran residenciados en el estado Lara, asimismo, revisadas las actas procesales que conforman al expediente se evidencia que el progenitor de los referidos niños, ciudadano PAULO ANTONIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.186.989, quien se encuentra domiciliado en el Barrio Nueva Segovia 2 al lado del Mercado Mayorista Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, quien en virtud de por decisión de fecha 7 de octubre de 2009, manifestó su deseo de que sus hijos, estuviesen a su lado por cuanto se encuentra en posibilidad de brindarles una mejor calidad de vida, y en interés superior de los niños se revocó la decisión de fecha 2 de julio de 2009, de Colocación en la Entidad de Atención Ricardo Hernández Ortiz, ubicada en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, para que permanezcan junto de su padre, ciudadano PAULO ANTONIO MOLINA, quien deberá darle todo el afecto, cuidados y atenciones que los niños necesitan, así como las obligaciones que tiene como padrel, en ese sentido, observa este Juzgado que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de ésta Ley será el de residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.


Por cuanto se evidencia que los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se encuentra residenciada en la jurisdicción del estado Lara, en la dirección supra señalada, en atención a lo antes expuesto, el Tribunal competente para seguir conociendo acerca de esta solicitud, es el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA al Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al cual se ordena remitir el presente expediente, por ser el competente en razón de territorio, de conformidad con el artículo 453 eiusdem. Désele salida, anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de octubre de 2008. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. SUHAIL HERNANDEZ
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria.

Abg.


ASUNTO: UP11-V-2009-000033