REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-H-2009-000677
Solicitante: Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por petición de los ciudadanos LUIS ALBERTO CAMEJO LOPEZ y WILDEMAR LEONELIS VERA SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.468.123 y 23.574.191 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Francisco de Miranda 3era calle casa S/N Parroquia Albarico municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 10 casa S/N cerca de los patrulleros Yumare municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
Niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO CAMEJO LOPEZ y WILDEMAR LEONELIS VERA SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.468.123 y 23.574.191 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Francisco de Miranda 3era calle casa S/N Parroquia Albarico municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 10 casa S/N cerca de los patrulleros Yumare municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, por ante el Despacho de la Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , contenido en acta de fecha cinco (5) de octubre de 2009, el cual queda establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre deberá aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, entregados directamente a la madre de manera quincenal a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) quincenales, y la madre deberá entregar un recibo por tal concepto. El padre deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de las medicinas y gastos médicos y la madre le entregará facturas y recipes médicos. Con relación a los gastos decembrinos el progenitor deberá cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para cubrir lo concerniente a los días 24 y 31 de diciembre, para ser cancelados la primera quincena del mes de diciembre de cada año, además de los regalos con ocasión al día 24 de diciembre. El presente acuerdo entró en vigencia a partir del día 5 de octubre de 2009.
Con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre deberá buscar a su hijo a la casa materna los días viernes a las 5:00 p.m. y lo retornará los días domingos a las 5:00 p.m., respetando sus horas de sueño, tiempo durante el cual el padre no podrá llevar a su hijo a lugares de peligro o donde ingieran bebidas alcohólicas, en época decembrina, el niño compartirá con el progenitor cinco (5) días de los que tenga libre incluyendo el día 24 o 31 según sea el caso alternando los años sucesivos, en carnaval y semana santa, el niño podrá compartir dos (2) días de cada periodo con el progenitor. El padre y la madre deberán velar por el sano desarrollo moral y físico del niño antes mencionado, durante el cumplimiento del presente acuerdo. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SUHAIL HERNÁNDEZ
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 1:45 p.m.
La Secretaria,
Asunto: UP11-H-2009-000677
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