REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-H-2009-000680

Solicitante: Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por petición de los ciudadanos FRANCIS LISSETH BASILE DIAZ y JONATHAN ASDRUBAL SANCHEZ MONSERRAT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.112.731 y 14.710.680 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Riveras de Cumaripa calle 1 casa N° 15 Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, y el segundo en la avenida 6 entre calles 22 y 23 casa S/N al lado de una Cyber barrio peguaima municipio Bruzual del estado Yaracuy.

Niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por la Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos FRANCIS LISSETH BASILE DIAZ y JONATHAN ASDRUBAL SANCHEZ MONSERRAT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.112.731 y 14.710.680 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Riveras de Cumaripa calle 1 casa N° 15 Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, y el segundo en la avenida 6 entre calles 22 y 23 casa S/N al lado de una Cyber barrio peguaima municipio Bruzual del estado Yaracuy, mediante la cual solicitan sea homologado el convenio de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ellos, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, contenido en acta de fecha primero (1) de septiembre de 2009, y consideran que es por el bienestar de su hijo, el cual quedó establecido en los siguientes términos:

El padre deberá buscar a su hijo al hogar materno los días viernes cada quince (15) días a las 5:00 p.m. y lo retornará al hogar materno los días domingos a las 6:00 p.m., tiempo durante el cual el padre no podrá llevar a su hijo a lugares de peligro o donde ingieran bebidas alcohólicas, asimismo, en época de vacaciones escolares, semana santa y carnaval compartirá la mitad de las mismas con el progenitor y la otra mitad con la progenitora comenzando con el progenitor, en época decembrina el niño compartirá el 24, 25, 31 de diciembre de diciembre y 1 de enero desde las 11:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. que lo retornará al hogar materno. La madre y el padre deberán cumplir dicho Régimen a cabalidad e igualmente deberán cuidar y velar por el buen desarrollo moral y físico del niño antes mencionado, durante el cumplimiento del presente acuerdo. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA: Homologar en sus propios términos el convenio. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado.

La Secretaria,



En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,

Asunto: UP11-H-2009-000680