San Felipe, 19 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-H-2009-000660
Solicitantes: Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Independencia del estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos WILDEN OSCAR GOMEZ LOPEZ y MARIA ANTONIETA LIZARRAGA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.918.982 y 14.997.171 respectivamente, residenciados el primero en la calle 7 N° m-24 Urb. Tricentenario municipio Bruzual del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 7 N° 18 4ta etapa Higuerón municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: WILDEN OSCAR GOMEZ LOPEZ y MARIA ANTONIETA LIZARRAGA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.918.982 y 14.997.171 respectivamente, residenciados el primero en la calle 7 N° m-24 Urb. Tricentenario municipio Bruzual del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 7 N° 18 4ta etapa Higuerón municipio Cocorote del estado Yaracuy, contenidos en actas de fechas veintitrés (23) de septiembre de 2009, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
PRIMERO: El padre deberá aportar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria a nombre de los niños N° 0158-0045-33-045-409613-6 así mismo por medio del presente acuerdo el padre como depende del Ministerio del Poder Popular para la Educación autoriza a este Tribunal para que ordene al referido ente, a realizar los respectivos descuentos y que sean depositados en la cuenta mencionada ut supra, así como todo aquellos abonos que se hagan por concepto de útiles escolares y juguetes.
SEGUNDO: Ambos padres deberán cumplir con los gastos médicos, medicinas, exámenes de laboratorio que necesiten sus hijos, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, en cuanto a las emergencias (operaciones o consultas especializadas) utilizará la madre el seguro horizonte que el padre le tiene a los niños.
TERCERO: En cuanto a los estrenos de diciembre ambos padres aportarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa y regalos de sus hijos.
CUARTO: En referencia a los uniformes escolares, útiles, los cubrirán ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, además los gastos extras que se ocasionen durante el año escolar, al momento de efectuarse los descuentos automáticos por el M.E, lo relacionado al Bono de útiles escolares serán depositados en la cuenta.
Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos retirándolos de la residencia de la madre, previo acuerdo entre las partes. El padre no deberá ingerir bebidas alcohólicas mientras comparta con sus hijos. SEGUNDO: En relación a las vacaciones escolares, carnaval y semana santa, las partes dividirán equitativamente los días, siempre buscando el beneficio e interés superior de los niños. TERCERO: En relación a las fiestas decembrinas, ambos padres se dividirán equitativamente los días, siempre buscando el beneficio e interés superior de los niños. CUARTO: En relación al día del padre y la madre los niños deberán disfrutarlo con cada uno de ellos. QUINTO: En cuanto al día de cumpleaños de los niños, lo disfrutará con ambos padres en su fiesta, o de mutuo acuerdo entre las partes.
La madre deberá estar en contacto con el padre por vía telefónica, de igual manera este último, deberá notificar a la madre de cualquier eventualidad en torno a los niños. En consecuencia, por cuanto las partes, antes identificadas, se encuentran conformes con dichos acuerdos, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado.
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 1:30 p.m.
La Secretaria,
Abg.
Asunto: UP11-H-2009-000660
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