San Felipe, 19 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-H-2009-000661
Solicitantes: Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Independencia del estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos SIMON PEÑA y KATERY LIZARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.063.328 y 19.045.696 respectivamente, residenciados en Prados del Norte calle D N° D-86 municipio Independencia del estado Yaracuy.
Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: SIMON PEÑA y KATERY LIZARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.063.328 y 19.045.696 respectivamente, residenciados en Prados del Norte calle D N° D-86 municipio Independencia del estado Yaracuy, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, contenido en acta de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION el cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre deberá aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que se aperturará a nombre de la niña.
SEGUNDO: Ambos padres deberán cumplir con los gastos médicos, medicinas, exámenes de laboratorio y otros que necesiten su hija, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
TERCERO: En cuanto a los estrenos de diciembre ambos padres aportarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa y regalos de su hija.
CUARTA: En referencia a los uniformes y útiles escolares, los cubrirán ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, además los gastos extras que se ocasionen durante el año escolar.
Por cuanto las partes, antes identificadas, se encuentran conformes con dicho acuerdo, el mismo entrará en vigencia, a partir del día 28 de septiembre de 2009, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Aperturese cuenta de ahorros a nombre de la niña de autois en la entidad bancaria BANFOANDES de esta ciudad.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado.
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 1:30 p.m.
La Secretaria,
Abg.
Asunto: UP11-H-2009-000661
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