San Felipe, 19 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-H-2009-000662
Solicitante: WENDY NATHALY MIRO MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos MIGUELANGEL DAZA PEREIRA y ZULEIMA DEL CARMEN CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.594.212 y 16.385.004, domiciliados el primero en el Ceibal Urb. Las Casitas calle 2 casa N° 10 municipio Bruzual del estado Yaracuy, y la segunda en el Caserío Guaical vía Yacambú casa S/N Hacienda de café después de Sanare estado Lara.
Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Motivo: HOMOLOGACION DE OTORGAMIENTO DE CUSTODIA.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: MIGUELANGEL DAZA PEREIRA y ZULEIMA DEL CARMEN CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.594.212 y 16.385.004, domiciliados el primero en el Ceibal Urb. Las Casitas calle 2 casa Nº 10 municipio Bruzual del estado Yaracuy, y la segunda en el Caserío Guaical vía Yacambú casa S/N Hacienda de café después de Sanare estado Lara, mediante la cual solicitan sea homologado el convenio de Otorgamiento de Custodia suscrito por ellos, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por ante el Despacho de la Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contenido en acta de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El ciudadano MIGUELANGEL DAZA PEREIRA, manifiesta que le otorga la custodia de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a su madre, ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN CRESPO, ya que se le había otorgado por ante este Despacho, y de común acuerdo con la madre, quien deberá velar por el desarrollo físico, moral, espiritual, afectivo, e intelectual de su hija. De igual modo, la progenitora deberá ejercer el derecho-deber de crianza-custodia en relación a su hija. En consecuencia, por cuanto las partes, antes identificadas, se encuentran conformes con dicho acuerdo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 358 eiusdem, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado.
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 9:15 a.m.
La Secretaria,
Asunto: UP11-H-2009-000662
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