San Felipe, 02 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UP11-H-2009-000620

Solicitante: Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos JESUS GILBERTO SILVA CASTILLO e IVANIA LISANETH GUEVARA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.11.049 y 19.417.373 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio 12 de febrero calle Luís Hurtado Higuera casa N° 42 Maracay estado Aragua, y la segunda en el barrio La Cruz calle La Gobernación casa N° 59 municipio Cocorote del estado Yaracuy.

Niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JESUS GILBERTO SILVA CASTILLO e IVANIA LISANETH GUEVARA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.11.049 y 19.417.373 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio 12 de febrero calle Luís Hurtado Higuera casa N° 42 Maracay estado Aragua, y la segunda en el barrio La Cruz calle La Gobernación casa N° 59 municipio Cocorote del estado Yaracuy, mediante la cual solicitan sea homologado el convenio de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION suscrito por ellos, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, contenido en acta de fecha trece (13) de enero de 2009, y consideran que es por el bienestar de sus hijos, el cual quedó establecido en los siguientes términos:

El padre deberá depositar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) quincenales en una cuenta bancaria, que aperturará la madre de su hijo para cumplir con su responsabilidad de obligación de manutención a favor del niño a partir del día 13 de enero de 2009, de igual modo, ambos padres deberán compartir los gastos de educación, medicina, atención médica, vestuario y recreación de su hijo. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de su hijo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA: Homologar en sus propios términos el convenio. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 02 días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado.

La Secretaria,

Abg. Ada Conde.

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Ada Conde.

Asunto: UP11-H-2009-000620