San Felipe, 2 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UP11-H-2009-000622

Solicitante: Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por petición de los ciudadanos EDUARDO NICOLAS MARCANO PINEDA y NORANGELICA RUIZ VERASTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.459.093 y 15.769.048 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 76 con avenida 3E Edif. Alejandra Paola, piso 14 Apto. 14B el sector Da lago Maracaibo del estado Zulia, y la segunda en la Urb. Rafael Caldera calle 3 casa N° 14 municipio Independencia del estado Yaracuy.

Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por la Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos EDUARDO NICOLAS MARCANO PINEDA y NORANGELICA RUIZ VERASTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.459.093 y 15.769.048 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 76 con avenida 3E Edif. Alejandra Paola, piso 14 Apto. 14B el sector Da lago Maracaibo del estado Zulia, y la segunda en la Urb. Rafael Caldera calle 3 casa N° 14 municipio Independencia del estado Yaracuy, mediante la cual solicitan sea homologado el convenio de OBLIGACION DE MANUTENCION suscrito por ellos, a favor de la niña CAMILA PAOLA, contenido en acta de fecha siete (7) de septiembre de 2009, y consideran que es por el bienestar de su hija, el cual quedó establecido en los siguientes términos:

El padre deberá cancelar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, a partir del día 30 de septiembre de 2009, los cuales serán depositados en una cuenta que ordene abrir el Tribunal a los fines del control del pago del monto aquí estipulado. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA: Homologar en sus propios términos el convenio. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los (2) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado.

La Secretaria,



En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,









Asunto: UP11-H-2009-000622