REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-H-2009-000689
Solicitante: Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Bruzual del estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos JOSE IVAN NOGUERA y MILDRED JUANA ESCALONA LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.583.968 y 10.485.735 respectivamente, domiciliados el primero en la 4ta calle con 3era avenida al lado del Caney de Beto Barrio La Libertad municipio Bruzual del estado Yaracuy, y la segunda en el Barrio La Libertad final de la calle 4 con avenida 7 del municipio Brzuual del estado Yaracuy.
Niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JOSE IVAN NOGUERA y MILDRED JUANA ESCALONA LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.583.968 y 10.485.735 respectivamente, domiciliados el primero en la 4ta calle con 3era avenida al lado del Caney de Beto Barrio La Libertad municipio Bruzual del estado Yaracuy, y la segunda en el Barrio La Libertad final de la calle 4 con avenida 7 del municipio Brzuual del estado Yaracuy, mediante la cual solicitan sea homologado el convenio de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION suscrito por ellos, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, contenido en acta de fecha trece (13) de febrero de 2009, y consideran que es por el bienestar de los niños, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre deberá aportar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a favor de los niños. SEGUNDO: El padre deberá cubrir los gatos correspondientes a consultas médicas y en farmacia en: cincuenta por ciento (50%) lo cual quedará representado en facturas. TERCERO: El padre deberá aportar por concepto de útiles y uniformes escolares la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a favor de los niños en el mes de agosto. CUARTO: El padre deberá aportar por concepto de aguinaldos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) en el mes de noviembre, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a favor de los niños. QUINTO: El progenitor deberá cumplir con lo acordado en el presente acuerdo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA: Homologar en sus propios términos el convenio. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado.
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,
Abg.
Asunto: UP11-H-2009-000689
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