San Felipe, 21 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UP11-J-2009-000523

Solicitante: GABRIEL ENRIQUE BLANCO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.176.070, de este domicilio.

Abogada asistente: DAYANA MERCEDES LEAL CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.921.

Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.

En fecha 1 de octubre de 2009, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DIVORCIO 185-A del Código Civil, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por declinatoria de competencia, seguido por el ciudadano GABRIEL ENRIQUE BLANCO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.176.070, de este domicilio, asistido por la abogada DAYANA MERCEDES LEAL CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.921, en contra de la ciudadana YADIRA JOSEFINA RAGA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.558.718, domiciliada en la calle 5 Quinta Etapa de Higuerón municipio San Felipe del estado Yaracuy.

En fecha 7 de octubre de 2009, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procediera a subsanar la solicitud, por cuanto no se indicó el Régimen de Convivencia Familiar, la Obligación de Manutención y la Responsabilidad de Crianza en beneficio de su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la fecha señalada up supra, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20 de octubre de 2009, se aprecia auto donde se deja constancia que la parte demandante no subsanó lo solicitado, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 7 de octubre de 2009, el demandante no subsanó o corrigió, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. Y siendo que la solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Dada, firmada y sellada. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Suhail Hernández
La Secretaria.

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.


ASUNTO: UP11-V-2009-000523