REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UP11-J-2009-000013

SOLICITANTES: BERLIS NOHEMI GONZALEZ y JUAN MANUEL OVIEDO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.284.454 y 12.280.248 respectivamente, domiciliados en la avenida principal calle 5 de la comunidad de Payare de la ciudad de Sabana de Parra municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, y en la carrera 2 con calles 4 y 5 del sector Copa Redonda del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: ROSMERY PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.243.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 25 de marzo de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos BERLIS NOHEMI GONZALEZ y JUAN MANUEL OVIEDO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.284.454 y 12.280.248 respectivamente, domiciliados en la avenida principal calle 5 de la comunidad de Payare de la ciudad de Sabana de Parra municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, y en la carrera 2 con calles 4 y 5 del sector Copa Redonda del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada ROSMERY PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.243, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 26 de junio de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 20 del año 1998, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en la carrera 2 con calles 4 y 5 del sector Copa Redonda del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy del estado Yaracuy, y se separaron de hecho en el año 2002, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 27 de marzo de 2009, se admitió la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud y se acordó también oír la opinión del niño de autos.

A los folios 11 y 12 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Al folio 13 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada a los autos en fecha 20 de abril de 2009.

En fecha 14 de mayo de 2009, se acordó diferir la publicación de la sentencia que correspondía ser dictada de conformidad con el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil, por un lapso de cinco (5) días de despacho luego de que constara e autos la opinión del niño de autos.

Al folio 15 del expediente, riela declaración del niño JUAMBER MANUEL OVIEDO GONZALEZ, en torno a esta causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos OVIEDO GONZALEZ, tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el año 2002, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio y oída la opinión del niño, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos BERLIS NOHEMI GONZALEZ y JUAN MANUEL OVIEDO CASTILLO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos BERLIS NOHEMI GONZALEZ y JUAN MANUEL OVIEDO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.284.454 y 12.280.248 respectivamente, domiciliados en la avenida principal calle 5 de la comunidad de Payare de la ciudad de Sabana de Parra municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, y en la carrera 2 con calles 4 y 5 del sector Copa Redonda del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada ROSMERY PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.243. En consecuencia, con respecto al niño, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia del niño será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, en fracciones quincenales de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) así como en el mes de septiembre entregará a la madre la cantidad de cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) por concepto de útiles escolares y en el mes de diciembre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio pudiendo buscar el al niño a las horas que crea conveniente siempre que no afecte las horas de descanso nocturno y las de clase del mismo modo prevalecerá el acuerdo entre los padres para los periodos de vacaciones, navidad y otras festividades, debido a que los niños deben gozar de la presencia de su padre de manera continua; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintidós (22) días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. SUHAIL HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2009-000013