San Felipe, 22 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-J-2009-000426
SOLICITANTES: HECTOR ALONSO CASTILLO PUERTAS y ELEANNY ALEINA CASTILLO DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.938.010 y 14.211.248 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: ELUISMAR YOSEL LOPEZ SIRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.632.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 5 de agosto de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HECTOR ALONSO CASTILLO PUERTAS y ELEANNY ALEINA CASTILLO DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.938.010 y 14.211.248 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada ELUISMAR YOSEL LOPEZ SIRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.632, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 16 de abril de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinadora del Registro Civil de la Alcaldía del municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10 del año 1998, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (9) y siete (7) años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 4 y 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en la calle principal del sector Santa Ana casa N° 5 Barrio Payare Sabana de Parra municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, y se separaron de hecho el día 20 de abril de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 7 de agosto de 2009, se admitió la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, asimismo, se acordó oír al niño de autos.
Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada a los autos en fecha 22 de septiembre de 2009.
A los folios 12 y 13 del expediente, HECMARBYS DANIELI y HECTOR CASTILLO CASTILLO en torno a la presente causa
A los folios 15 y 16 del expediente, riela opinión favorable de la Representación Fiscal del Ministerio Público en torno a esta causa.
En fecha 1 de octubre de 2009, se acordó diferir la publicación de la sentencia que correspondía ser dictada, por cuanto no constaba en autos la indicación del último domicilio conyugal de las partes, ni su fecha de separación.
Al folio 19 del expediente, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos HECTOR ALONSO CASTILLO PUERTAS y ELEANNY ALEINA CASTILLO DE CASTILLO, asistidos por la abogada ELUISMAR YOSEL LOPEZ SIRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.632, mediante la cual proceden a indicar su último domicilio conyugal, así como, su fecha de separación.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos CASTILLO CASTILLO, tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el día 20 de abril de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio y oída la opinión de la niña de autos, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos HECTOR ALONSO CASTILLO PUERTAS y ELEANNY ALEINA CASTILLO DE CASTILLO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HECTOR ALONSO CASTILLO PUERTAS y ELEANNY ALEINA CASTILLO DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.938.010 y 14.211.248 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, asistidos por la abogada ELUISMAR YOSEL LOPEZ SIRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.632. En consecuencia, con respecto a los niños, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de los niños será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, en el mes de septiembre para cubrir los gastos de útiles escolares la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y en el mes de diciembre por concepto de aguinaldo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), los gastos de atención médica y medicinas serán de manera compartida entre ambos progenitores. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será amplio, pudiendo el padre buscar a los niños a las horas que sea conveniente, debido a que los niños deben gozar de la presencia de sus padres de manera continua; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintidós (22) días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. SUHAIL HERNANDEZ.
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
ASUNTO: UP11-J-2009-000426
|