REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UP11-H-2009-000699


Solicitantes: Ciudadanos JHON MICHEL VIZCAINO HERNANDEZ y MARILYN ELENA VILORIA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.695.037 y 13.748.737 respectivamente, residenciados el primero en la Urb. Las Acequias casas de madera calle 12 casa N° 32 municipio cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 13 con avenida 14 sector campo alegre casa N° 8 municipio Cocorote del estado Yaracuy.

Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, asistidos por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera adscrita al Sistema de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JHON MICHEL VIZCAINO HERNANDEZ y MARILYN ELENA VILORIA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.695.037 y 13.748.737 respectivamente, residenciados el primero en la Urb. Las Acequias casas de madera calle 12 casa N° 32 municipio cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 13 con avenida 14 sector campo alegre casa N° 8 municipio Cocorote del estado Yaracuy, contenido en acta de fecha trece (13) de octubre de 2009, el cual quedó establecido en los siguientes términos:

El progenitor aportará por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales serán depositados a la madre de la niña en cuenta bancaria de la entidad BANFOANDES los días 25 de cada mes. Para el mes de septiembre deberá aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y para el mes de diciembre, deberá aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) los cuales serán depositados una vez cobre las utilidades. En cuanto a los gastos extras de medicinas, consultas y exámenes médicos, serán cubiertos por ambos padres en forma equitativa, todo con su respectiva factura, el presente acuerdo entrará en vigencia a partir del día 30 de octubre de 2009. Se ordena aperturar la cuenta de ahorros, en la entidad bancaria supraindicada. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado.
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 1:30 p.m.

La Secretaria,


Asunto: UP11-H-2009-000699