San Felipe, 23 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UP11-J-2009-000539

En fecha 30 de septiembre de 2008, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentados por el ciudadano INDRA INDIRA PUERTAS VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.080.023, residenciada en la calle El Casabe entre la avenida Alberto Ravell y la calle Maestra Elías casa N° 344 municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quienes se encuentran asistidas por el abogado REYNALDO GOMEZ, adscrito a la Defensa Pública y con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante los cuales solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hija, por cuanto en un futuro inmediato contraerá nupcias, proponiendo al ciudadano JHON HEROE PUERTAS VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.080.074, residenciado en la calle principal San Rafael casa N° 83-08 municipio Independencia del estado Yaracuy.

En fecha 5 de octubre de 2008, se acordó admitir la presente causa, asimismo, se acordó oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y al ciudadano JHON HEROE PUERTAS VERASTEGUI, a fin de que manifestara su aceptación al cargo de CURADOR AD-HOC, para el cual fue propuesta en esta causa.

Al folio 10 del expediente, riela declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en torno a esta causa.

Al folio 11 del expediente, riela declaración del ciudadano JHON HEROE PUERTAS VERASTEGUI, quien rindió declaración y manifestó que acepta el cargo para el cual fue propuesta en esta causa, y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En razón de lo anterior, y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana INDRA INDIRA PUERTAS VERASTEGUI, padre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de la referida adolescente, al ciudadano JHON HEROE PUERTAS VERASTEGUI, titular de la cédula de identidad N° 12.080.074. Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los (23) días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Abg. SUHAIL HERNANDEZ
La Secretaria

Abg.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2009-000539