San Felipe, 23 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-V-2009-000544
SOLICITANTE: LUIS ALEJANDRO MEDINA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.111.906, domiciliado en la calle 16 entre avenidas 09 y 10 sector barrio centro de la ciudad de Chivacoa municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: JOHANA JOSEFINA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 127.031.
Niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Motivo: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
En fecha 02 de octubre de 2009, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de Rectificación De Partida De Nacimiento, seguido por el ciudadano LUIS ALEJANDRO MEDINA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.111.906, domiciliado en la calle 16 entre avenidas 09 y 10 sector barrio centro de la ciudad de Chivacoa municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
En fecha 8 de octubre de 2009, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procediera a subsanar la solicitud, por cuanto no se indicó específicamente las personas contra quien obra el cambio, o que tengan interes en ello, asi como9 su domicilio o residencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la fecha señalada up supra, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 11 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto la parte solicitante no subsanó lo solicitado, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 21 de octubre de 2009, el solicitante no subsano o corrigió, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. Y siendo que la solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Dada, firmada y sellada. En San Felipe, a los 23 día del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Suhail Hernández
La Secretaria.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
ASUNTO : UP11-J-2009-000544
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