REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-H-2009-000711
Solicitantes: Ciudadanos JOSE GREGORIO TORRES y GEIDY MARITZA GRIMON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.654.393 y 14.797.777 respectivamente, residenciados el primero en la calle El Cementerio casa N° 4 Guama del estado Yaracuy, y la segunda en Palito Blanco sector La Candelaria municipio Sucre del estado Yaracuy.
Niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, asistido por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Pública Cuarto adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO TORRES y GEIDY MARITZA GRIMON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.654.393 y 14.797.777 respectivamente, residenciados el primero en la calle El Cementerio casa N° 4 Guama del estado Yaracuy, y la segunda en Palito Blanco sector La Candelaria municipio Sucre del estado Yaracuy, a favor del niño HERWUIN RONIEL TORRES GRIMON, asistido por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Pública Cuarto adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, contenido en acta de fecha catorce (14) de octubre de 2009, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El progenitor aportará por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales serán depositados, CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) quincenales, en la cuenta de ahorros aperturada a favor del niño, en la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL signada con el N° 5895240103 46080 1962, la cual se maneja desde el año 2000, fecha en la cual las partes establecieron las partes su primer acuerdo de obligación de manutención, teniendo presente que el niño se encuentra asegurado por el (I.A.P.E.I) Instituto de Prevención Social de Ayuda al Funcionario, en cuanto a los gastos por actividades escolares, el padre deberá cubrir los gatos relacionados con la lista de útiles escolares, mientras la madre asumirá los gastos de uniformes, zapatos, dichos gastos se generan entre los meses de julio y septiembre, para el mes de diciembre deberá cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVAFRES (Bs. 800,00) con ocasión a sus estrenos y regalo de navidad, así mismo se acuerda el aumento automático de los montos supraindicados.
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá compartir con su hijo cualquier día de la semana, y éste podrá quedarse a dormir en la casa del padre, así como un fin de semana cada quince (15) días, y el padre lo buscará en la casa de la madre, los días viernes, así mismo aquellos fines de semana en los cuales corresponda a uno u otro compartir con el niño, el padre o la madre podrán consentir que disfrute ese fin de semana, bien un día o ambos, con ocasión de alguna eventualidad, podrá el niño compartir con cualquiera de ambos padres, los días de vacaciones serán compartidos con ambos padres, asimismo, en aquellos casos en que las vacaciones del padre no coincidan con las del niño, la madre manifiesta que el padre podrá compartir los días requeridos, quedándose a dormir en casa de su padre y el mismo lo llevará a su colegio, a actividades deportivas y culturales, los días de carnavales y semana santa, serán alternados cada año, así como los días 24 y 31 de diciembre de cada año. Con respecto a la obligación de manutención, las partes manifiestan que ya se está cumpliendo, y con respecto al régimen de convivencia familiar entró en vigencia a partir del día 14 de octubre de 2009.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado.
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 1:30 p.m.
La Secretaria,
Abg.
Asunto: UP11-H-2009-000711
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