San Felipe, 28 de Octubre de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO : UH06-X-2009-000002
ASUNTO: UP11-V-2009-000005
Demandada Reconveniente: YENNY YUDIHT VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-7.422.670, domiciliada En La Urbanización La Pradera, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE: SURGELIZ GOTOPO, Inpreabogado Nº 92.479.
DEMANDANTE RECONVENIDO: JAVIER JOSE SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.624.244, domiciliado en la Urbanización la Pradera, san jacinto, municipio cocorote, estado Yaracuy.
ADOLESCENTES y NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 17, 12 y 03 años de edad.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. ( provisional).
En fecha 24 de septiembre de 2009, Siendo la oportunidad fijada para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la parte demandada reconveniente ciudadana YENNY YUDIHT VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-7.422.670, domiciliada En La Urbanización La Pradera, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, solicita se fije un Régimen de Convivencia familiar provisional para que el padre de su hijos ciudadano JAVIER JOSE SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.624.244, domiciliado en la Urbanización la Pradera, san jacinto, municipio cocorote, estado Yaracuy, comparta con sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 17, 12 y 03 años de edad, un sábado de cada mes, comenzando desde este mes, retirándolo el padre del hogar materno a las 8:00 a.m., y regresándolos al mismo lugar 08:00 p.m.
Para decidir sobre el Régimen de Convivencia Familiar Provisional solicitado se hacen las siguientes consideraciones:
A fin de garantizarle el derecho a la convivencia familiar de los adolescentes y niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 17, 12 y 03 años de edad, con el padre JAVIER JOSE SOLORZANO, antes identificado, que no ejerce la custodia y a fin de lograr un acercamiento padre -hijo, lo cual redunda en el bienestar tanto emocional, como afectivo del niño quien por su corta edad requiere para su pleno desarrollo tener contacto directo y efectivo con ambos padres, derecho este consagrado en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 8, y 466 eisdem, y siendo que quien juzga tiene como principal deber el de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: De autos se evidencia que los padres, no han llegado a ningún acuerdo sobre el régimen de convivencia familiar a favor los adolescentes y niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 17, 12 y 03 años de edad.
SEGUNDO: En este sentido quien aquí decide observa que; el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Así mismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Y el artículo 27 eiusdem señala: ” Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, en consecuencia, se procede de acuerdo a las facultades conferidas, a fijar de manera provisional un régimen de convivencia familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, parágrafo primero, literal “d”, eiusdem.
DECISIÓN:
En mérito de las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley, por considerarlo necesario la solicitud de fijación de manera provisional de un Régimen de Convivencia familiar, en beneficio los adolescentes y niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 17, 12 y 03 años de edad, se establece de la manera siguiente: el ciudadano JAVIER JOSE SOLORZANO, plenamente identificado en autos, podrá buscar a sus hijos un sábado de cada mes, comenzando desde este mes, retirándolo el padre del hogar materno a las 8:00 a.m., y regresándolos al mismo lugar 08:00 p.m.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión provisional.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Suhail Hernández
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
ASUNTO: UH06-X-2009-000002
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